Artículo 1
Art. 1.° Mientras dore turbado el orden público, los aneldos de los empleados del Ministerio de Guerra serán los siguientes, sin sobresueldo alguno: Del Ministro, mil seiscientos pesos Mensuales $ 1,600 De Los Subsecretarios, mil pesos mensuales cada uno 1,000 De Los Jefes De Sección Y del Oficial Mayor, setecientos pesos cada uno 700 De Los Subjefes De Sección, seiscientos pesos cada uno 600 Del Tenedor De Libros, en la Sección 3.°Seiscientos pesos 600 Del Habilitado De la Sección 4ª, Seiscientos pesos 600 El Ayudante De éste, cuatrocientos pesos 400 Del Instructor De la Sección 4.ª Quinientos pesos 500 De los Oficiales primeros y segundos, inclusive los supernumerarios, quinientos pesos cada uno 500 De los Escribientes, inclusive los supernumerarios, cuatrocientos pesos cada uno 400 Del Portero, trescientos pesos 300
Artículo 2
Art. 2° La partida necesaria para el aumento indicado, se considerará incluida en el Presupuesto vigente, desde el 1°de Enero del presente año.
Artículo 3
Art. 3° Quedan reformados en estos términos la Ley 39 de 1896 y el Decreto el legislativo número 1,104, de 19 de Septiembre de 1901 (Diario Oficial número 11,565).