El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales
Artículo 1Del Decreto Legislativo Número 1504 De 1932, Quedan Comprendidas Todas Aquellas Que Se Refieren Al Ejército, En Cualquiera De Sus Armas, O A Elementos Pertenecientes O Destinados A Él, Y Las Relacionadas, En General, Con Las Medidas Que Adopte El Gobierno Para Salvaguardar La Integridad Nacional
Artículo único. Entre las informaciones y publicaciones que prohíbe el artículo 1º del Decreto legislativo número 1504 de 1932, quedan comprendidas todas aquellas que se refieren al Ejército, en cualquiera de sus armas, o a elementos pertenecientes o destinados a él, y las relacionadas, en general, con las medidas que adopte el Gobierno para salvaguardar la integridad nacional.
Parágrafo
Las noticias de esta índole sólo pueden publicarse y darse a conocer con la autorización escrita del Ministerio de la Guerra. Este Decreto regirá desde la fecha. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Guerra