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decreto 1043 de 2011

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Artículo 1El Régimen Salarial Y Prestacional Establecido En El Presente Decreto Será De Obligatorio Cumplimiento Para Quienes Se Vinculen Al Servicio Con Posterioridad A La Vigencia Del Mismo Y Para Quienes Optaron Por El Régimen Previsto En Los Decretos 54 De 1993 Y 107 De 1994, Y No Se Tendrá En Cuenta Para La Determinación De La Remuneración De Otros Funcionarios De Cualquiera De Las Ramas Del Poder Público, Organismos O Instituciones Del Sector Público

°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.

Artículo 2A Partir Del 1° De Enero De 2011, La Remuneración Mensual Del Procurador General De La Nación, Del Viceprocurador General De La Nación, Los Procuradores Delegados Y Del Defensor Del Pueblo Será De: Ocho Millones Novecientos Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta Y Cinco Pesos ($8

°. A partir del 1° de enero de 2011, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo será de: ocho millones novecientos cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($8.904.475) moneda corriente, discriminados así: asignación básica: tres millones doscientos cinco mil seiscientos diez pesos ($3.205.610) moneda corriente, y gastos de representación: cinco millones seiscientos noventa y ocho mil ochocientos sesenta y cinco pesos ($5.698.865) moneda corriente. Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de conformidad con la Ley 797 de 2003, para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Artículo 3A Partir Del 1° De Enero De 2011, La Remuneración Mensual Del Director Del Instituto De Estudios Del Ministerio Público, Del Director Nacional De Investigaciones Especiales, Del Procurador Auxiliar De La Procuraduría General De La Nación, Del Secretario General De La Procuraduría General De La Nación, Del Secretario General De La Defensoría Del Pueblo Y El Veedor De La Procuraduría General De La Nación Será De Trece Millones Quinientos Sesenta Y Siete Mil Seiscientos Veintiocho Pesos ($13

°. A partir del 1° de enero de 2011, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Defensoría del Pueblo y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación será de trece millones quinientos sesenta y siete mil seiscientos veintiocho pesos ($13.567.628) moneda corriente, distribuida así: Asignación básica 3.974.197 Gastos de representación 3.974.196 Prima técnica 3.489.975 Prima especial 2.129.260

Artículo 4A Partir Del 1º De Enero De 2011, La Remuneración Mensual De Los Defensores Delegados Grado 22 Y Los Directores Nacionales Grado 22 De La Defensoría Del Pueblo Será De Once Millones Quinientos Noventa Y Cuatro Mil Ciento Veinte Pesos ($11

º. A partir del 1º de enero de 2011, la remuneración mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo será de once millones quinientos noventa y cuatro mil ciento veinte pesos ($11.594.120) moneda corriente, distribuida así: Asignación básica 3.974.635 Gastos de representación 3.974.634 Prima técnica 2.980.465 Prima especial 1.818.386

Artículo 5A Partir Del 1º De Enero De 2011, La Remuneración Mensual Del Veedor De La Defensoría Del Pueblo Será De Nueve Millones Setecientos Ochenta Y Un Mil Noventa Y Ocho Pesos ($9

º. A partir del 1º de enero de 2011, la remuneración mensual del Veedor de la Defensoría del Pueblo será de nueve millones setecientos ochenta y un mil noventa y ocho pesos ($9.781.098) moneda corriente, distribuida así: Asignación básica 3.163.730 Gastos de representación 3.163.730 Prima técnica 1.726.819 Prima especial 1.726.819

Artículo 6A Partir Del 1º De Enero De 2011, La Remuneración Mensual Del Procurador Distrital De La Procuraduría General De La Nación; Los Defensores Regionales Grado 21 De La Defensoría Del Pueblo Será De Ocho Millones Cuatrocientos Setenta Y Seis Pesos ($8

º. A partir del 1º de enero de 2011, la remuneración mensual del Procurador Distrital de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales grado 21 de la Defensoría del Pueblo será de ocho millones cuatrocientos setenta y seis pesos ($8.688.476) moneda corriente, distribuida así: Asignación básica 3.408.738 Gastos de representación 3.408.737 Prima técnica 1.726.819 Prima especial 1.871.001

Artículo 7A Partir Del 1º De Enero De 2011, La Remuneración Mensual De Los Procuradores Regionales Creados Por El Artículo 9º Del Decret5o 264 De 2000 En La Planta De La Procuraduría General De La Nación Será De Ocho Millones Ochocientos Cuarenta Mil Veintitrés Pesos ($8

º. A partir del 1º de enero de 2011, la remuneración mensual de los Procuradores Regionales creados por el artículo 9º del Decret5o 264 de 2000 en la planta de la Procuraduría General de la Nación será de ocho millones ochocientos cuarenta mil veintitrés pesos ($8.840.023) moneda corriente, distribuida así: Asignación básica 4.366.041 Gastos de representación 3.408.251 Prima especial 1.065.731

Artículo 8A Partir Del 1º De Enero De 2011, La Remuneración Mensual De Los Procuradores Judiciales Ii Ante Los Tribunales: Superiores De Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, Ante Jurisdicción Agraria, De Menores Y Familia, Será De Siete Millones Setecientos Doce Mil Novecientos Treinta Y Seis Pesos ($7

º. A partir del 1º de enero de 2011, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia, será de siete millones setecientos doce mil novecientos treinta y seis pesos ($7.712.936) moneda corriente, distribuida así: Asignación básica 3.026.257 Gastos de representación 3.026.257 Prima especial 1.660.422

Artículo 9Declarado Nulo

Texto vigente desde 09/09/2024

º. Declarado Nulo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/04/2011 – 09/09/2024

Artículo 9º. A partir del 1º de enero de 2011, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de cinco millones trescientos cincuenta y nueve mil trescientos noventa y seis pesos ($5.359.396) moneda corriente, el treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de lña Ley 4ª de 1992, aplicable a los jueces de la República.

Artículo 10A Partir Del 1º De Enero De 2011, La Remuneración Mensual De Los Procuradores Provinciales Será De Cinco Millones Novecientos Veintiún Mil Trescientos Sesenta Y Un Pesos (5

A partir del 1º de enero de 2011, la remuneración mensual de los Procuradores Provinciales será de cinco millones novecientos veintiún mil trescientos sesenta y un pesos (5.921.361) moneda corriente así: Asignación básica 2.960.681 Gastos de representación 2.960.680

Artículo 11Declarado Nulo

Texto vigente desde 09/09/2024

Declarado Nulo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/04/2011 – 09/09/2024

Artículo

11. Los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 11AA

A. Adicionado

Artículo 12Los Gastos De Representación Establecidos En El Presente Decreto Se Tendrán En Cuenta Únicamente Para Efectos Fiscales

Los gastos de representación establecidos en el presente Decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales.

Artículo 13La Prima Técnica Y La Prima Especial De Que Trata El Presente Decreto No Tendrán Carácter Salarial, Para Ningún Efecto Legal

La prima técnica y la prima especial de que trata el presente Decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.

Artículo 14A Partir Del 1º De Enero De 2011, La Asignación Básica Mensual De Sustanciador En Lo Contencioso Administrativo Y Sustanciador En Lo Judicial Grado Ii Será De Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta Y Nueve Mil Trescientos Diez Pesos

A partir del 1º de enero de 2011, la asignación básica mensual de sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado II será de dos millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil trescientos diez pesos. (2.449.310) moneda corriente así:

Artículo 15A Partir Del 1º De Enero De 2011, La Asignación Básica Mensual Para Los Empleos De La Procuraduría General De La Nación Y La Defensoría Del Pueblo, Cuya Denominación Del Cargo No Esté Señalada En Los Artículos Anteriores Ser Regirá Por Siguiente Escala Grado Asignacion Mensual Grado Asignacion Mensual 1 617

A partir del 1º de enero de 2011, la asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores ser regirá por siguiente escala GRADO ASIGNACION MENSUAL GRADO ASIGNACION MENSUAL 1 617.268 14 2.637.696 2 721.228 15 2.715.536 3 859.079 16 2.980.148 4 1.016.374 17 3.466.836 5 1.151.358 18 3.891.309 6 1.302.629 19 4.302.565 7 1.455.134 20 4.751.117 8 1.627.271 21 5.132.239 9 1.761.101 22 5.525.710 10 1.954.116 23 6.038.682 11 2.080.263 24 6.820.305 12 2.283.521 25 7.813.544 13 2.483.454

Parágrafo

Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 tendrán derecho, a partir del 1º de enero de 2011, a un reajuste de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y 7 gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2010, del tres punto diecisiete por cuento (3.17%). Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 16En Ningún Caso, La Remuneración Total Mensual De Los Empleados, Fun­cionarios Y Agentes Del Ministerio Público Y La Defensoría Del Pueblo Podrá Exceder La Que Corresponda Al Procurador General De La Nación

En ningún caso, la remuneración total mensual de los empleados, fun­cionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación.

Artículo 17A Partir Del 1° De Enero De 2011, Los Citadores Que Presten Los Servicios En La Procuraduría General De La Nación Tendrán Derecho A Un Auxilio Especial De Trans­porte, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 32 Del Decreto 717 De 1978, Así: A) Para Ciudades De Más De Un Millón De Habitantes, La Suma De Cincuenta Y Siete Mil Trescientos Sesenta Pesos ($57

A partir del 1° de enero de 2011, los citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de trans­porte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así

a)

Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de cincuenta y siete mil trescientos sesenta pesos ($57.360) moneda corriente, mensuales;

b)

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de treinta y seis mil ciento cincuenta y siete pesos ($36.157) moneda corriente, mensuales;

c)

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de veintidós mil novecientos sesenta y ocho pesos ($22.968) moneda corriente, mensuales.

Artículo 18Los Servidores Públicos De Que Trata Este Decreto Tendrán Derecho A Un Auxilio De Transporte, En Los Mismos Términos Y Cuantías Que Establezca El Gobierno Para Los Trabajadores Particulares Y Empleados Y Trabajadores Del Estado, Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior

Los servidores públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

Parágrafo

No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 17 y 18 del presente decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio.

Artículo 19A Partir Del 1° De Enero De 2011, El Subsidio De Alimentación Para Los Servidores Públicos Que Perciban Una Asignación Básica Mensual No Superior A Un Millón Ciento Sesenta Y Ocho Mil Quinientos Siete Pesos ($1

A partir del 1° de enero de 2011, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a un millón ciento sesenta y ocho mil quinientos siete pesos ($1.168.507) moneda corriente, será de cuarenta y dos mil novecientos treinta y dos pesos ($42.932.) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de va­caciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 20Los Conductores Y Choferes Que Laboran En Los Organismos A Los Cuales Se Les Aplica El Presente Decreto Tendrán Derecho Al Reconocimiento Y Pago De Horas Ex­tras, En Los Mismos Términos Del Artículo 4° Del Decreto 244 De 1981 Y Del Decreto 1692 De 1996

Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas ex­tras, en los mismos términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

Artículo 21Las Pensiones De La Procuraduría General De La Nación Y La Defensoría Del Pueblo Se Liquidarán Sobre Los Factores Que Constituyen El Ingreso Base De Cotización Dispuesto Por El Artículo 6° Del Decreto 691 De 1994, Modificado Por El Artículo 1° Del Decreto 1158 De 1994, Y La Prima Especial De Servicios De Que Trata El Artículo 15 De La Ley 4a De 1992 Para Aquellos Servidores Que Tengan Derecho A Ella, Dentro De Los Límites Dispuestos Por El Artículo 5° De La Ley 797 De 2003

Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, y la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a de 1992 para aquellos servidores que tengan derecho a ella, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.

Artículo 22Las Cesantías De Los Servidores Públicos Vinculados A La Procuraduría General De La Nación Y La Defensoría Del Pueblo Podrán Ser Administradas Por Las So­ciedades Cuya Creación Se Autorizó En La Ley 50 De 1990 O Por El Fondo Público Que El Procurador General De La Nación Y El Defensor Del Pueblo Señalen, Además Establecerán Las Condiciones Y Requisitos Para Ello, En Los Cuales Indicará Que Los Recursos Serán Girados Directamente A Dichas Sociedades O Fondo

Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo podrán ser administradas por las So­ciedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

Artículo 23Los Servidores Públicos Vinculados A La Procuraduría General De La Nación Y A La Defensoría Del Pueblo Que Tomaron La Opción Establecida En Los Decretos 54 De 1993 Y 107 De 1994 O Quienes Se Vinculen Con Posterioridad A La Vigencia De Este Decreto No Tendrán Derecho A Las Primas De Antigüedad, Ascensional, Capacitación Y Cualquier Otra Sobrerremuneración

Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, boni­ficación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regularán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.

Artículo 24Los Nombramientos, Ascensos Y Promociones Están Condicionados En Su Cuantía Al Monto De La Apropiación Presupuestal De La Vigencia Fiscal Respectiva

Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.

Artículo 25El Procurador General De La Nación, En Los Casos Catalogados Como Fenómenos Especiales De Corrupción Administrativa O Violación De Los Derechos Huma­nos, Podrá Asignar Una Bonificación Especial Equivalente Al 40% De La Asignación Básica Mensual A Los Funcionarios Del Nivel Profesional, Técnico Y Operativo Encargados De La Investigación, Cuando Sean Comisionados Para Prestar Sus Actividades Con Carácter Transitorio Fuera De Bogotá

El Procurador General de la Nación, en los casos catalogados como fenómenos especiales de corrupción administrativa o violación de los derechos huma­nos, podrá asignar una bonificación especial equivalente al 40% de la asignación básica mensual a los funcionarios del nivel profesional, técnico y operativo encargados de la investigación, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con carácter transitorio fuera de Bogotá. La bonificación que se autoriza en el presente artículo solo podrá causarse durante el período de la comisión, sin que en ningún caso supere dos meses continuos y proporcional al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea superior a un mes continuo.

Parágrafo 1

La mencionada bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Parágrafo 2

En ningún caso podrán gozar concurrentemente de esta bonificación más de veintiocho funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, y cada funcionario a lo sumo podrá percibirla como máximo en dos comisiones al año.

Artículo 26Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4a De 1992

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos

Artículo 27Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

Artículo 28El Departamento Administrativo De La Función Pública Es El Órgano Competente Para Conceptuar En Materia Salarial Y Prestacional

El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 29El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial Los Decretos 1391 Y 2970 De 2010 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 2011

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1391 y 2970 de 2010 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2011.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992
El Ministro del Interior y de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública