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decreto 865 de 1972

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Artículo 1El Consejo Superior Universitario A Que Se Refiere La Ley 65 De 1963, Mientras Subsista El Presente Estado De Sitio, Estará Integrado Por: A) El Ministro De Educación Nacional O Su Representante

° El Consejo Superior Universitario a que se refiere la Ley 65 de 1963, mientras subsista el presente estado de sitio, estará integrado por

a)

El Ministro de Educación Nacional o su representante.

b)

El Rector de la Universidad Nacional de Colombia, con derecho a voz pero no a voto.

c)

Dos Decanos elegidos en forma directa y secreta por el Consejo Académico, conforme al sistema del cuociente electoral.

d)

Cuatro profesores de la Universidad que se hallen en ejercicio de su actividad académica designados por el Gobierno Nacional.

e)

Dos estudiantes con matrícula o registro vigentes, elegidos por el estudiantado y que tendrán la personería del mismo. Dicha elección se hará en forma directa y secreta, por el sistema del cuociente electoral y para que sea válida en ella deberá participar por lo menos el cincuenta por ciento de los alumnos matriculados o registrados.

Artículo 2El Consejo Superior Universitario No Podrá Sesionar Sin La Presencia Del Ministro De Educación Nacional O Su Representante Y Todos, Los Actos Y Decisiones Del Mismo Relacionados Con El Presupuesto De La Universidad Y Designación De Decanos Requieren Para Su Validez El Voto Favorable Del Ministro O Su Representante

° El Consejo Superior Universitario no podrá sesionar sin la presencia del Ministro de Educación Nacional o su representante y todos, los actos y decisiones del mismo relacionados con el presupuesto de la Universidad y designación de Decanos requieren para su validez el voto favorable del Ministro o su Representante.

Artículo 3El Consejo Que Se Integra Por El Presente Decreto Cumplirá Las Funciones Que Las Leyes, Decretos, Acuerdos Y Demás Disposiciones Vigentes Señalan Al Consejo Superior Universitario Previsto En La Ley 65 De 1963

° El Consejo que se integra por el presente Decreto cumplirá las funciones que las leyes, decretos, acuerdos y demás disposiciones vigentes señalan al Consejo Superior Universitario previsto en la Ley 65 de 1963.

Artículo 4Las Elecciones De Decanos Y Estudiantes Para El Consejo Se Harán Dentro Del Mes Siguiente A La Iniciación Del Próximo Período Académico Y Conforme Al Reglamento Que Sobre El Particular Expida El Rector De La Universidad

° Las elecciones de Decanos y estudiantes para el Consejo se harán dentro del mes siguiente a la iniciación del próximo período académico y conforme al reglamento que sobre el particular expida el Rector de la Universidad.

Artículo 5Mientras Se Integra El Consejo Aquí Previsto El Rector De La Universidad Tomará, Si Las Circunstancias Lo Exigieren, Las Medidas Académicas, Administrativas Y Disciplinarias Que Todas Las Disposiciones Vigentes Señalan A Aquél

° Mientras se integra el Consejo aquí previsto el Rector de la Universidad tomará, si las circunstancias lo exigieren, las medidas académicas, administrativas y disciplinarias que todas las disposiciones vigentes señalan a aquél. Dichas medidas tendrán plena validez legal.

Artículo 6El Presente Decreto Deroga El Decreto 2070 De 1971, Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

Articulo 6.° El presente Decreto deroga el Decreto 2070 de 1971, suspende las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas