Artículo 1Dentro Del Circulo De Registro De Bogotá, Cuya Jurisdicción Comprende El Departamento De Cundinamarca, Créanse Las Oficinas Seccionales De Registro De Instrumentos Públicos Con La Circunscripción Territorial Y Las Cabeceras Que Se Señalan A Continuación: Cabecera
° Dentro del Circulo de Registro de Bogotá, cuya jurisdicción comprende el Departamento de Cundinamarca, créanse las Oficinas Seccionales de Registro de Instrumentos Públicos con la circunscripción territorial y las cabeceras que se señalan a continuación: Cabecera. Circunscripción territorial. Agua de Dios. Cáqueza. Chipaque. Choachí. Fómeque. Fosca. Gutiérrez. Ubaque. Une. Quetame. Chocontá. Machetá. Manta. Tibirita. Villapinzón. Facatativá. Albán. Anolaima. Beltrán. Bituima. Bojacá. Gauyabal de Siquima. La Vega. Nocaima. Quípile. San Francisco. San Juan de Rioseco. Sasaima. Vianí. Villeta. Zipacón. Fusagasugá. Arbeláez. Pandi. Pasca. San Bernardo. Tibacuy. Silvania. Ospina Pérez. Cabrera. Gachetá. Gachalá. Gama. Junín. Medina. Ubalá Girardot. Guataqui. Jerusalén. Nariño. Nilo. Tocaima. Guaduas. Chaguaní. Ninaima. Puerto Salgar. Quebradanegra. Utica. Vergara. La Mesa. Anapoima El Colegio. Pulí. Rafael Reyes. San Antonio de Tena. Tena. Viotá. La Palma. Caparrapí. La Peña. Yacopi. Pacho. El Peñon. Paime. San Cayetano. Supatá. Topaipí. Villagómez. Ubaté. Carmen de Carupa. Cucunubá. Fúquene. Guachetá. Lenguazaque. Simijacá. Susa. Sutatausa. Tausa. Zipaquirá. Cajicá. Cogua. Gachancipá. Nemocón. Sesquillé. Sopó. Suesca. Tabio. Tocancipá.
Artículo 2Modificase La Circunscripción Territorial De La Oficina De Registro De Bogotá , La Cual Quedara Así: Cabecera
° Modificase la circunscripción territorial de la Oficina de Registro de Bogotá , la cual quedara así: Cabecera. Circunscripción territorial. Bogotá. Bosa. Cota. Chía. Engativá. Fontibón. Funza. Guasca. Guatavita. Cabecera. Circunscripción territorial. La Calera. Madrid. Mosquera. Soacha. Suba. Subachoque. Tenjo. Usaquén. Usme. Sibaté.
Artículo 3La Superintendencia De Notariado Y Registro Determinará La Fecha En Que Deben Comenzar A Operar Las Oficinas De Que Trata El Artículo 1°, De Conformidad Con Lo Establecido En Los Artículos 80 Y 94 Del Decreto-Ley 1250 De 1970, Y Entre Tanto Las Oficinas De Registro Que Actualmente Serán En Los Municipios Que Son Cabecera De Circunscripción Territorial, Seguirán Cumpliendo Sus Funciones
° La Superintendencia de Notariado y Registro determinará la fecha en que deben comenzar a operar las oficinas de que trata el artículo 1°, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 94 del Decreto-ley 1250 de 1970, y entre tanto las oficinas de registro que actualmente serán en los municipios que son cabecera de circunscripción territorial, seguirán cumpliendo sus funciones.
Artículo 4El Registro De Instrumentos Públicos Del Círculo De Bogotá Hará La Designación De Registradores Seccionales Para El Resto Del Periodo Legal Que Comenzó El 1° De Enero De 1970, En La Oportunidad En Que Lo Solicite La Superintendencia De Notariado Y Registro
° El Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá hará la designación de registradores seccionales para el resto del periodo legal que comenzó el 1° de enero de 1970, en la oportunidad en que lo solicite la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
° El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.