Micelio

decreto 1844 de 1971

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Artículo 1El Registro Civil De Nacimientos Se Llevará En Los Folios O Tarjetas Que Establecen Los Decretos-Leyes Números 1260 Y 2158 De 1970, A Partir Del Día 12 De Octubre De 1971 En El Círculo Notarial De Bogotá

° El registro civil de nacimientos se llevará en los folios o tarjetas que establecen los Decretos-leyes números 1260 y 2158 de 1970, a partir del día 12 de octubre de 1971 en el Círculo Notarial de Bogotá. En el resto del país y en los Consulados de la República en el Exterior se dará inicio al nuevo sistema el da 2 de enero de 1972.

Artículo 2En Los Círculos Notariales En Los Cuales, Por Falta De Suministro De Los Elementos Materiales Necesarios No Pueda Implantarse E1 Nuevo Sistema En Las Fechas Previstas En El Artículo Anterior, Previa Autorización De La Superintendencia De Notariado Y Registro Podrá Continuarse Efectuando Temporalmente El Registro En Los Libros En Que Actualmente Se Lleva A Cabo

Articulo 2° En los Círculos Notariales en los cuales, por falta de suministro de los elementos materiales necesarios no pueda implantarse e1 nuevo sistema en las fechas previstas en el artículo anterior, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro podrá continuarse efectuando temporalmente el registro en los libros en que actualmente se lleva a cabo.

Artículo 3Las Personas Nacidas A Partir Del 12 De Octubre De 1971, Que Por Las Causas Anotadas En El Artículo Anterior, O Por Cualquiera Otra Imputable Al Proceso De Implantación Paulatina Del Nuevo Sistema, No Reciban La Asignación Del Número De Identificación De Que Trata El Decreto Húmero 1695 De 1971 Al Tiempo De Efectuarse El Registro De Su Nacimiento, Deberán Acudir Antes De Cumplir Los 7 Años De Edad Con Un Certificado Expedido Por El Correspondiente Funcionario Del Registro Civil, Al Servicio Nacional De Inscripción Para Que Les Sea Asignado Dicho Número De Identificación, Requisito Sin El Cual No Podrá Expedírseles La Tarjeta De Identidad De Que Trata El Decreto Número 1694 De 1971

° Las personas nacidas a partir del 12 de octubre de 1971, que por las causas anotadas en el artículo anterior, o por cualquiera otra imputable al proceso de implantación paulatina del nuevo sistema, no reciban la asignación del número de Identificación de que trata el Decreto Húmero 1695 de 1971 al tiempo de efectuarse el registro de su nacimiento, deberán acudir antes de cumplir los 7 años de edad con un certificado expedido por el correspondiente funcionario del registro civil, al Servicio Nacional de Inscripción para que les sea asignado dicho número de Identificación, requisito sin el cual no podrá expedírseles la tarjeta de identidad de que trata el Decreto número 1694 de 1971.

Artículo 4A Partir De La Correspondiente Fecha De Implantación Del Sistema Con Arreglo A Lo Dispuesto En El Presente Decreto, No Serán Válidas Las Inscripciones De Nacimientos Que Se Efectúen En Los Libros Actualmente En Uso

° A partir de la correspondiente fecha de implantación del sistema con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto, no serán válidas las inscripciones de nacimientos que se efectúen en los libros actualmente en uso.

Artículo 5Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística