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decreto 2749 de 1955

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y especialmente de la que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Considerando · 2 motivos

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que por razón de la expiración de los contratos de 14 de septiembre de 1942 y de 26 de octubre de 1948, celebrados por el Gobierno con la Asociación Colombiana de Ganaderos, han revertido a la Nación los bienes de toda clase que por razón de los mismos tenía la Asociación en su poder, así como la cantidad de dinero recibida por razón de esos contratos y que la Asociación no había aún invertido, y Que, consecuencialmente, deben destinarse esos bienes a finalidades tanto de fomento de la industria ganadera como para objetivos de beneficio social;

Artículo 1

Artículo primero. Por razón de la reversión de bienes indicada en la parte motiva de este Decreto, se ordena el traspaso, por la Asociación Colombiana de Ganaderos (ADEGA), a la Secretaría de Acción Social y Protección Infantil (SENDAS), de las edificaciones que la Asociación construyó en el Coliseo de Exposiciones, en el Bosque Popular, y de los equipos mecánicos, herramientas y demás enseres que dentro de las mismas se encuentran.

Artículo 2

Artículo segundo. Los demás bienes y valores que reviertan al Estado por razón de la expiración de los contratos indicados en la parte motiva de este Decreto, se traspasarán por la Asociación Colombiana de Ganaderos a la Federación Nacional de Ganaderos, a fin de que ésta los destine o distribuya para fines de fomento de la industria pecuaria.

Parágrafo

La Federación Nacional de Ganaderos contribuirá con los fondos necesarios para cancelar el pasivo y obligaciones a cargo de la Asociación Colombiana de Ganaderos, que se hubieren causado con anterioridad a la fecha de este Decreto.

Artículo 3

Artículo tercero. Este Decreto suspende las disposiciones que le sean contrarias y regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos, encargado del Ministerio de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas