Micelio

decreto 12 de 1961

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Considerando · 3 motivos

Que por Decreto número 10 del corriente año se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que es indispensable establecer un sistema eficaz de control y vigilancia del uso de los canales de radio y televisión, para que no puedan utilizarse con perjuicio del orden público o con violación de las disposiciones legales sobre la materia;

Que mientras se organiza la dependencia del Gobierno que ejerza eficazmente tales funciones, es indispensable dictar medidas transitorias que prevengan los abusos y violaciones en que pudieren incurrir los concesionarios y usuarios de los servicios de radio y televisión;

Artículo 1El Ministerio De Comunicaciones Contratará Con La Empresa Nacional De Telecomunicaciones La Organización, Y El Funcionamiento De Un Sistema De Control Y Vigilancia Sobre Los Servicios De Radiocomunicaciones Que Operan En El País, Por Medio De Estaciones De Control, Monitoria Y Servicio De Radiogoniometría, O Cualquiera Otro Medio

Articulo 1° El Ministerio de Comunicaciones contratará con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones la organización, y el funcionamiento de un sistema de control y vigilancia sobre los servicios de radiocomunicaciones que operan en el país, por medio de estaciones de control, monitoria y servicio de radiogoniometría, o cualquiera otro medio.

Parágrafo

Este contrato sólo requerirá, para su validez, la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

Artículo 2Mientras Se Organizan Los Servicios Previstos En El Articulo Anterior, Quedan Prohibidas Las Transmisiones Por Radio De Discursos Y Conferencias De Carácter Político, Y De Noticias Sobre Orden Público O Sobre Operaciones Militares Que No Provengan De Fuentes Oficiales, Autorizadas, Lo Mismo Que La Difusión De Noticias O Comentarios Sobre Desórdenes Políticos Y Sociales

º Mientras se organizan los servicios previstos en el articulo anterior, quedan prohibidas las transmisiones por radio de discursos y conferencias de carácter político, y de noticias sobre orden público o sobre operaciones militares que no provengan de fuentes oficiales, autorizadas, lo mismo que la difusión de noticias o comentarios sobre desórdenes políticos y sociales.

Parágrafo

Las infracciones a esta disposición serán sancionadas con multas hasta de cinco mil pesos ($ 5.000.00), o la suspensión o la cancelación de la respectiva licencia de funcionamiento.

Artículo 3Los Concesionarios De Licencias Y Permisos Para Operar Estaciones Radiodifusoras, Deberán Enviar Al Ministerio De Comunicaciones En Bogotá, O A Los Gobernadores, En Los Respectivos Departamentos, Dentro De Las Veinticuatro (24) Horas Siguientes A Cada Emisión, El Texto Escrito O Grabado De Los Programas Que Contengan Noticias O Comentarios

º Los concesionarios de licencias y permisos para operar estaciones radiodifusoras, deberán enviar al Ministerio de Comunicaciones en Bogotá, o a los Gobernadores, en los respectivos Departamentos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a cada emisión, el texto escrito o grabado de los programas que contengan noticias o comentarios.

Parágrafo 1

Esta disposición sustituye, en cuanto a dichos textos, la: norma vigente que obliga al concesionario a conservarlos en disponibilidad durante seis meses.

Parágrafo 2

Las infracciones a esta disposición serán sancionadas por el Ministro de Comunicaciones o el Gobernador respectivo, con multas hasta de quinientos pesos ($ 500.00). Si el Ministro de Comunicaciones o el Gobernador,. comprobaren que los textos escritos o grabados, han sido mutilados o alterados, podrán imponer multats hasta de cinco mil pesos ($ 5.000.00), o la suspensión o la cancelación de la respectiva licencia de funcionamiento.

Artículo 4No Digitado En Diario Oficial 30639>>

<<Artículo 4 NO DIGITADO EN DIARIO OFICIAL 30639>>

Artículo 5El Gobierno Abrirá Los Créditos Adicionales Necesarios Para Atender A Los Gastos Que Demande El Cumplimiento De Este Decreto

Articulo 5º El Gobierno abrirá los créditos adicionales necesarios para atender a los gastos que demande el cumplimiento de este Decreto.

Artículo 6Este Decreto Rige A Partir De Su Fecha

º Este Decreto rige a partir de su fecha.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Misael Pastrana Borrero .-EÍ Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas