Artículo 1A Partir De La Fecha En Que Este Decreto Empiece A Regir, Los Notarios Públicos No Podrán Autorizar Con Su Firma Ninguna Escritura Pública Sin Que Previamente Se Hayan Adherido A La Matriz De La Misma Por El Obligado A Pagar Los Gastos Del Otorgamiento De La Escritura, Estampillas De Timbre Nacional Por Valor De Un Peso ($ 1
° A partir de la fecha en que este Decreto empiece a regir, los Notarios Públicos no podrán autorizar con su firma ninguna escritura pública sin que previamente se hayan adherido a la matriz de la misma por el obligado a pagar los gastos del otorgamiento de la escritura, estampillas de timbre nacional por valor de un peso ($ 1.00) moneda corriente, que anulará el respectivo Notario. Por cada escritura que se autorizare con violación de lo dispuesto en este artículo, incurrirá el Notario responsable en una multa de cien pesos ($ 100.00) a favor del Tesoro Nacional.
Artículo 2Previo El Cálculo Del Nuevo Ingreso Fiscal Que Se Créa Por Medio De Este Decreto, El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Procederá A Abrir Los Créditos Correspondientes Con Destino A La Dotación De La Rama Jurisdiccional Del Poder Público
° Previo el cálculo del nuevo ingreso fiscal que se créa por medio de este Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a abrir los créditos correspondientes con destino a la dotación de la Rama Jurisdiccional del Poder Público.
Artículo 3El Presente Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial , Y Quedan Suspendidas Todas Las Disposiciones Legales Que Le Sean Contrarias
° El presente Decreto regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial , y quedan suspendidas todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.