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decreto 713 de 2005

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, en especial de la conferida por el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, y CONSIDERANDO: Que el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 estableció que las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica pagarían a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal, diferentes del impuesto predial, a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento

Considerando · 6 motivos

Que el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 estableció que las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica pagarían a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal, diferentes del impuesto predial, a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento;

Que el artículo 15 del Decreto 2024 de 1982 señala que el Impuesto de Industria y Comercio autorizado por el literal a) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981 regirá en cada caso a partir de la vigencia del acuerdo municipal que fije dicho gravamen, siempre y cuando esté en operación comercial la respectiva central de generación de energía eléctrica;

Que el literal a) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981 dispone que tales entidades podrán ser gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio sobre cada kilovatio instalado y con el límite que allí mismo señala;

Que el mismo artículo de la citada ley faculta al Gobierno Nacional para fijar mediante decreto, la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios en cuyas jurisdicciones se realicen las obras;

Que por lo tanto, se hace necesario expedir el acto administrativo de que trata el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 para las Plantas de Generación "La Vuelta" y "La Herradura";

Que por solicitud de las Empresas Públicas de Medellín, mediante comunicación radicada con el número 429418, de fecha 28 de diciembre de 2004, la Dirección de Energía del Ministerio de Minas y Energía en Memorando número 501390 del 28 de enero de 2005, emitió concepto técnico favorable para proceder con elaboración del presente decreto y fijó la distribución del Impuesto de Industria y Comercio;

Artículo 1Fíjase La Siguiente Proporción En Que Debe Distribuirse El Impuesto De Industria Y Comercio A La Capacidad Eléctrica Instalada En Las Centrales De Generación De "la Vuelta" Y "la Herradura", Entre Los Diferentes Municipios Afectados Por Estas Obras Así: Central Capacidad Instalada (Kw) Municipios Afectados Porcentaje De Afectación Distribución (Kilovatios) Frontino 85

º. Fíjase la siguiente proporción en que debe distribuirse el Impuesto de Industria y Comercio a la capacidad eléctrica instalada en las Centrales de Generación de "La Vuelta" y "La Herradura", entre los diferentes municipios afectados por estas obras así: Central Capacidad instalada (KW) Municipios afectados Porcentaje de afectación Distribución (Kilovatios) Frontino 85.3 10.065 La Vuelta 11.800 Abriaquí 14.7 1.735 Frontino 60.6 11.999 La Herradura 19.800 Cañasgordas 39.4 7.801

Artículo 2º

º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de la conferida por el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, y
El Ministro de Minas y Energía