en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Política
Artículo 1Para Los Efectos Del Artículo 8° Del Decreto 163 De 1990, El Banco Central Hipotecario Destinará Prioritariamente Los Recursos Que Capte A Través De Bonos De Vivienda De Interés Social Al Redescuento De Créditos Otorgados Por Las Corporaciones De Ahorro Y Vivienda Conforme Al Literal B) De Dicho Artículo
° Para los efectos del artículo 8° del Decreto 163 de 1990, el Banco Central Hipotecario destinará prioritariamente los recursos que capte a través de Bonos de Vivienda de Interés Social al redescuento de créditos otorgados por las corporaciones de ahorro y vivienda conforme al literal b) de dicho artículo. En consecuencia, el Banco Central Hipotecario sólo podrá otorgar créditos en desarrollo del literal a) del artículo 8° del Decreto 163 de 1990 a partir del momento en que haya dado cumplimiento al porcentaje mínimo de colocaciones en vivienda de interés social señalado por la Junta Monetaria, exclusivamente mediante créditos, es decir, sin tener en cuenta para el efecto las inversiones sustitutivas correspondientes.
Artículo 2Los Bonos De Vivienda De Interés Social Que Emita El Banco Central Hipotecario En Desarrollo Del Decreto 163 De 1990 También Podrán Ser Redimidos Antes De Su Vencimiento Cuando Esta Entidad Los Reciba De Las Corporaciones De Ahorro Y Vivienda En Pago De Los Redescuentos Que Se Efectúen Conforme A Lo Dispuesto En El Literal B) Del Artículo 8° De Dicho Decreto
° Los Bonos de Vivienda de Interés Social que emita el Banco Central Hipotecario en desarrollo del Decreto 163 de 1990 también podrán ser redimidos antes de su vencimiento cuando esta entidad los reciba de las corporaciones de ahorro y vivienda en pago de los redescuentos que se efectúen conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 8° de dicho decreto.
Artículo 3Las Corporaciones De Ahorro Y Vivienda Podrán Efectuar Inversiones Voluntarias En Los Bonos De Vivienda De Interés Social De Que Tratan Los Artículos 6° Y Siguientes Del Decreto 163 De 1990
° Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán efectuar inversiones voluntarias en los Bonos de Vivienda de Interés Social de que tratan los artículos 6° y siguientes del Decreto 163 de 1990. En este evento, el Banco Central Hipotecario deberá destinar esos recursos únicamente al redescuento de préstamos que otorgue la respectiva corporación inversionista, sin perjuicio de su inversión en Títulos del FAVI mientras no sean utilizados.
Artículo 4Los Títulos Del Fondo De Ahorro Y Vivienda, Favi, De Que Trata El Artículo 8° Literal C) Del Decreto 163 De 1990 Tendran Una Tasa De Interés Anual Variable Equivalente A La Variación Anual De La Upac Vigente En El Mes En Que Se Inicie El Respectivo Período De Liquidación De Intereses, Disminuida En 1
° Los Títulos del Fondo de Ahorro y Vivienda, FAVI, de que trata el artículo 8° literal c) del Decreto 163 de 1990 tendran una tasa de interés anual variable equivalente a la variación anual de la UPAC vigente en el mes en que se inicie el respectivo período de liquidación de intereses, disminuida en 1.75 puntos porcentuales. El resultado de esta operación se convertirá en términos efectivos para su pago por semestres vencidos.
Artículo 5Para Los Efectos Del Decreto 163 De 1990 Y Del Presente Decreto, Se Entenderá Por Créditos Para Financiación De Vivienda De Interés Social Aquellos Otorgados En Desarrollo De Lo Dispuesto Por El Artículo 2° Del Decreto 839 De 1989, Y Los Artículos 1° A 5° Del Decreto 163 De 1990
° Para los efectos del Decreto 163 de 1990 y del presente Decreto, se entenderá por créditos para financiación de vivienda de interés social aquellos otorgados en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 839 de 1989, y los artículos 1° a 5° del Decreto 163 de 1990.
Artículo 6Por Los Defectos En Que Incurran Las Corporaciones De Ahorro Y Vivienda Respecto Del Porcentaje Mínimo De Colocaciones Que Deben Destinar A Financiar La Adquisición O Construcción De Vivienda De Interés Social, Incluyendo Las Inversiones Sustitutivas De Dichas Colocaciones, De Conformidad Con Las Disposiciones Dictadas Al Respecto Por La Junta Monetaria, La Superintendencia Bancaria Impondrá Una Multa En Favor Del Tesoro Nacional Por El Equivalente Al 3% Del Defecto Que Presenten Mensualmente
° Por los defectos en que incurran las corporaciones de ahorro y vivienda respecto del porcentaje mínimo de colocaciones que deben destinar a financiar la adquisición o construcción de vivienda de interés social, incluyendo las inversiones sustitutivas de dichas colocaciones, de conformidad con las disposiciones dictadas al respecto por la Junta Monetaria, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa en favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3% del defecto que presenten mensualmente. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puede imponer dicha Superintendencia en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2920 de 1982. Desde la ejecutoria de la resolución por medio de la cual la Superintendencia Bancaria imponga una sanción en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior y hasta el día en el cual se cancele el valor de la sanción impuesta, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberán reconocer en favor del Tesoro Nacional un interés mensual del 3% sobre el valor insoluto de la sanción.
La Superintendencia Bancaria deberá imponer las sanciones de que trata el presente artículo dentro de un plazo máximo de dos meses, contados a partir del respectivo incumplimiento. Así mismo serán aplicables respecto del incumplimiento de las obligaciones respectivas en el mes de enero de 1990.
Artículo 7El Literal C) Del Artículo 7° Del Decreto 163 De 1990, Quedará Así: “su Tasa De Interés Anual Será Variable Y Equivalente A La Variación Anual De La Unidad De Poder Adquisitivo Constante, Upac, Vigente En El Mes En Que Se Inicie El Respectivo Período De Liquidación De Intereses, Disminuida En Dos Puntos Porcentuales
° El literal c) del artículo 7° del Decreto 163 de 1990, quedará así: “Su tasa de interés anual será variable y equivalente a la variación anual de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, vigente en el mes en que se inicie el respectivo período de liquidación de intereses, disminuida en dos puntos porcentuales. El resultado de esta operación se convertirá en términos efectivos para su pago por semestres vencidos.
Artículo 8Derógase El Literal D) Del Artículo 3° Y El Artículo 15 Del Decreto 163 De 1990
° Derógase el literal d) del artículo 3° y el artículo 15 del Decreto 163 de 1990.
Artículo 9El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación
° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.