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decreto 2720 de 2001

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Artículo 1

º . El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y. no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.

Artículo 2

º . A partir del 1º de enero de 2001, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente

1.

Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado: Denominación del cargo Remuneración Mensual Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial 4.915,874 Magistrado Auxiliar 4.915.874 Secretario General 4.881.969 Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 4.881.969 Jefe de Control Interno 4.612.097 Director Administrativo 4.612.097 Director de Planeación 4.612.097 Director Registro Nacional de Abogados 4.612.097 Director Unidad 4.612.097 Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial 3.237.192 Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 3.147.593 Secretario de Sala o Sección 3.147.593 Relator 3.147.593 Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 2.617.832 Sustanciador del Consejo de Estado 2.617.832 Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado 1.832.142 Oficial Mayor 1.789.202 Auxiliar de Magistrado 1.362.148 Auxiliar de Relatoría 1.623.148 Oficinista Judicial 1.131.429 Escribiente 1.113.429 El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.

2.

Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Denominación del cargo Remuneración Mensual Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 5.252.849 Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 4.915.874 Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 4.915.874 Abogado Asesor 3.147.593 Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 2.140.240 Relator 2.140.240 Secretario de Tribunal Militar 1.789.202 Sustanciador 1.362.148 Oficial Mayor 1.362.148 Bibliotecólogo de los Tribunales 1.348.244 Escribiente 974.827

3.

Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado y Juzgados de Tribunal Penal Militar: Denominación del cargo Remuneración Mensual Juez Penal del Circuito Especializado 3.803.753 Auditor Superior de Guerra 3.803.753 Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado 3.803.753 Juez del Circuito 3.407.573 Auditor Principal de Guerra 3.407.573 Juez de Instrucción Penal Militar 2.632.422 Auditor Auxiliar de Guerra 2.632.422 Asistente Social Grado 1 1.451.431 Secretario 1.355.570 Oficial Mayor o Sustanciador 1.172.364 Asistente Social Grado 2 1.065.774 Escribiente 938.045

4.

Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales: Denominación del cargo Remuneración Mensual Juez Municipal 2.632.422 Secretario 1.222.219 Oficial Mayor 1.040.285 Sustanciador 1.040.285 Escribiente 687.803

Artículo 3

º . La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador quedará así: Denominación del cargo Remuneración Mensual Auxiliar Judicial 01 1.448.411 02 1.362.148 01 1.195.529 04 1.102.825 05 1.008.739 Citador 05 736.056 Citador 04 676.176 Citador 03 630.637 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.

Artículo 4

º . La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: Grado Remuneración mensual 09 923.008 10 1.008.739 11 1.102.825 12 1.195.529 13 1.277.039 14 1.357.127 15 1.448.411 16 1.538.833 17 1.614.417 18 1.704.666 19 1.884.349 20 2.070.092 21 2.158.923 22 2.246.966 23 2.335.716 24 2.425.051 25 2.512.612 26 2.600.990 27 2.642.477 28 2.728.814 29 2.815.287 30 2.901.638 31 2.988.741 32 3.074.882 33 3.161.821

Parágrafo

Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 2001, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2000.

Artículo 5

º . Las remuneraciones de los empleos de la Justicia Penal Militar a que se refiere el artículo 10 del Decreto 1513 de agosto 11 de 2000 de acuerdo con los términos y condiciones previstos en el artículo 3º del mismo Decreto, quedarán así: 1. Para los empleos de Tribunal Superior Militar. Denominación del empleo Remuneración Mensual Magistrado de Tribunal Superior Militar 4.915.874 Fiscal ante Tribunal Superior Militar 4.915.874 Secretario de Tribunal Superior Militar 2.140.240 Relator 2.140.240 Oficial Mayor 1.362.148 Escribiente 974.827

Parágrafo

El empleo de Auxiliar Judicial tendrá los grados y la remuneración mensual señalados en el artículo 3º del presente, Decreto. 2. Para los Juzgados de la Justicia Penal Militar Denominación del empleo Remuneración Mensual Juez de Dirección o de Inspección 3.803.753 Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección 3.803.753 Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección 3.703.717 Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana 3.407.573 Fiscal ante Juez de División o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana, 3.407.573 Auditor de Guerra de División o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana 3.371.931 Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 2.632.422 Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. 2.632.422 Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. 2.597.960 Juez de Instrucción Penal Militar 2.632.422 Secretario 1.355.570

Artículo 6

º . Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 7

º . En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 a de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 8

Texto vigente desde 09/09/2024

º . Declarado Nulo.

1.

Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Secretario General Magistrado Auxiliar Jefe de Control Interno Director Administrativo Director de Planeación Director de Registro Nacional de Abogados Director de Unidad Secretario de Sala o Sección Relator Secretario de Presidencia del Consejo de Estado

2.

De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Director Administrativo Director Seccional

3.

De los Tribunales Judiciales Abogado Asesor. Vigente desde: 17/12/2001 y hasta el: 09/09/2024

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Vigente 17/12/2001 – 09/09/2024

Artículo 8º . El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Secretario General Magistrado Auxiliar Jefe de Control Interno Director Administrativo Director de Planeación Director de Registro Nacional de Abogados Director de Unidad Secretario de Sala o Sección Relator Secretario de Presidencia del Consejo de Estado

2. De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Director Administrativo Director Seccional

3. De los Tribunales Judiciales Abogado Asesor.

Artículo 9

º . A partir del 1º de enero de 2001, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia, y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia. tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($34.450) m/cte., mensuales. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes veintiún mil setecientos catorce pesos ($21.714) m/cte., mensuales. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes. Trece mil setecientos noventa y tres pesos ($13.793) M/cte., mensuales.

Artículo 10

Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos qué se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.

Artículo 11

A partir del 1º de enero de 2001, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a setecientos diecisiete mil cincuenta y siete pesos ($117.057) m/cte., será de veinticinco mil setecientos ochenta y tres pesos ($23.783) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que él empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 12

Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999. para quienes estén cubiertos por estas, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994.

Artículo 13

Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.

Artículo 14

Articulo 14 . Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1.993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.

Artículo 15

La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

Artículo 16

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo afecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 17

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público; o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 a de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 18

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1475 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2001.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 Publíque se y cúmplase
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Justicia y del Derecho
El Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública