Artículo 1
Art. 1.° Derógase el Decreto Legislativo número 520 de 1899 (28 de Octubre), sobre arbitrios urgentes de fondos para gastos de guerra.
Artículo 2
Art. 2.° Desde el 28 del presente mes de Febrero quedan suspendidas las emisiones de papel-moneda como recurso fiscal, y la Litografía Nacional no podrá funcionar sino para producir el papel sellado, las estampillas de Timbre nacional, y los trabajos litográficos contratados por los particulares.
Artículo 3
Art. 3.° Las planchas matrices litográficas serán retiradas el día 1.° de Marzo de la Litografía Nacional, selladas y entregadas por la Junta de Emisión, para su guarda, a una Junta creada al efecto, y que se denominará Junta Depositaria.
Artículo 4
Art. 4.° Esta Junta se compondrá de cinco individuos nombrados por el Ministerio del Tesoro, y tendrá por funciones principales la de recibir, como queda dicho, las planchas matrices que sirven para la impresión de billetes, quedando estas, bajo su inmediata responsabilidad, en cajas de hierro selladas, las cuales no podrán ser abiertas sino con asistencia y concurso de los cinco miembros de la Junta y su respectivo Secretario, quien será nombrado por la Junta misma.
Artículo 5
Art. 5.° Para el cambio de billetes deteriorados, y si se notare la falta de algún tipo de billetes en el mercado, el Gobierno se dirigirá a la Junta de Emisión, la cual dispondrá, en ese único caso, la impresión de nuevos billetes del tipo que se necesite, a cuyo efecto pedirá a la Junta Depositaria las correspondientes planchas matrices. La Junta Depositaria las entregará a la de Emisión, y esta al Director de la Litografía Nacional.
De la suma emitida para el cambio se dará cuenta minuciosa y exacta a la Junta Depositaria; y la suma cambiada, ya en billetes deteriorados, ya en aquellos que quieran retirarse de la circulación, será incinerada en presencia de ambas Juntas y en el lugar que ellas determinen.
Artículo 6
Art. 6.° De todos los actos de la Junta Depositaria, y especialmente del recibo y entrega de las planchas, se extenderán las actas respectivas, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial .
Artículo 7, De Tal Manera Que Nunca Llegue A Aumentarse La Suma Total De Billetes Emitidos Hasta El 28 De Febrero Del Corriente Año
Art. 7.° La Junta Depositaria queda obligada a inspeccionar frecuentemente la Litografía Nacional, a fin de que en aquel Establecimiento no se impriman más billetes que los puramente necesarios para el cambio de los deteriorados y para evitar el agio, si llegare el caso previsto en el artículo 5.°, de tal manera que nunca llegue a aumentarse la suma total de billetes emitidos hasta el 28 de Febrero del corriente año. Dicha Junta dará también informes semanales al Ministerio del Tesoro del resultado de la inspección, informes que serán igualmente publicados en el Diario Oficial .
Artículo 8
Art. 8.° Las planchas serán destruidas tan luego como empiece a cambiarse la actual emisión por la de billetes extranjeros infalsificables, asunto en el cual ya el Gobierno ha dispuesto lo conveniente.
Artículo 9
Art. 9.° Quedan también derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, así como cualesquiera facultades conferidas a los Departamentos para la emisión de papel-moneda.