El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales y en desarrollo de las normas señaladas en la Ley 4a de 1992
Artículo 1Se Podrán Reconocer Y Pagar En Dinero Los Días Compensatorios Que Se Hubieren Causado Hasta La Fecha De Publicación Del Presente Decreto, A Favor De Cada Empleado Público, Siempre Que Exista Disponibilidad Presupuestal Y No Se Afecten Los Recursos Para El Pago De Horas Extras Que Se Vayan A Causar En El Resto De La Presente Vigencia
°. Se podrán reconocer y pagar en dinero los días compensatorios que se hubieren causado hasta la fecha de publicación del presente decreto, a favor de cada empleado público, siempre que exista disponibilidad presupuestal y no se afecten los recursos para el pago de horas extras que se vayan a causar en el resto de la presente vigencia.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en desarrollo de las normas señaladas en la Ley 4a de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Subdirectora (e) del Departamento Administrativo de la Función Pública, Encargada de las Funciones del Despacho de la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública
Claudia Patricia Hernández Leónencargado