Micelio

decreto 1123 de 2018

4 artículos · lectura continua

Artículo 1Modificación Del Artículo 1

°. Modificación del artículo 1.2.4.10.12. del Decreto número 1625 de 2016. El artículo 1.2.4.10.12. del Libro 1 Parte 2 Título 4 Capítulo 10 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así: Artículo 1.2.4.10.12. Retención en la fuente por ingresos provenientes de la exportación de hidrocarburos y demás productos mineros . Las tarifas de retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros serán

1.

Exportaciones de hidrocarburos: 3% Cuando las exportaciones las realicen las Sociedades de Comercialización Internacional la base para practicar la retención se determinará por la diferencia entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de hidrocarburos a la Sociedad de Comercialización Internacional. Tratándose de hidrocarburos, cuando los productores vendan a Sociedades de Comercialización Internacional, estas practicarán la retención en la fuente del 3% al productor en el momento del pago o abono en cuenta. Lo establecido en el artículo 1.2.4.6.2 de este Decreto no aplicará en estos casos.

2.

Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: 1%.

Parágrafo

Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que efectúen las sociedades de comercialización internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la sociedad de comercialización internacional haya efectuado retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el

Parágrafo

del artículo 1.2.4.6.9. de este Decreto.

Artículo 2Adición De Un Parágrafo Al Artículo 1

°. Adición de un

Parágrafo

al artículo 1.3.2.1.12. del Decreto número 1625 de 2016. Adiciónese el artículo 1.3.2.1.12. del Libro 1 Parte 3 Título 2 Capítulo 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el siguiente

Parágrafo

Parágrafo

Lo previsto en este artículo no se tendrá en cuenta para lo señalado en los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

Artículo 3Modificación Del Artículo 1

°. Modificación del artículo 1.3.2.1.6. del Decreto número 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.3.2.1.6. del Libro 1 Parte 3 Título 2 Capítulo 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaría, el cual quedará así: Artículo 1.3.2.1.6. Tarifas únicas de retención en la fuente a título de Impuesto sobre las Ventas (IVA). La tarifa general de retención en la fuente a título de Impuesto sobre las Ventas (IVA) es del 15% del valor del impuesto. En la prestación de los servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en la venta de los bienes de que trata el artículo 437-4 y en la venta de tabaco a que se refiere el artículo 437-5 del mismo Estatuto, la tarifa aplicable será del 100% del valor del impuesto.

Artículo 4Vigencia

°. Vigencia . El presente decreto rige a partir del 1° de julio de 2018, modifica los artículos 1.2.4.10.12. del Libro 1 Parte 2 Título 4 Capítulo 10, y 1.3.2.1.6. Libro 1 Parte 3 Título 2 Capítulo 1 y adiciona el artículo 1.3.2.1.12. del Libro 1 Parte 3 Título 2 Capítulo 1, del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 365, 366-1 y 615-1 del Estatuto Tributario, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público