Micelio

decreto 214 de 1958

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Artículo 1

Artículo primero. Los propietarios de predios beneficiados con las obras de irrigación de los ríos Saldaña y Coello, podrán optar, dentro de los tres-meses siguientes a la vigencia de este Decreto, por una de las siguientes formas para el pago de la cuota de reembolso que deben pagar, o exención de la misma

a)

Convenir con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como propietaria del sistema de irrigación, el pago de la cantidad fija de $ 800.00por hectárea beneficiada con el uso de las aguas, con plazo de diez años, sin intereses y con .amortización por cuotas semestrales. Habrá lugar -al pago de intereses en caso de mora del pago de las cuotas, sin perjuicio de que la Caja pueda suspender el servicio de aguas mientras el propietario se pone a paz y salvo en dichas cuotas.

b)

Convenir con la misma Caja la renuncia al suministro de agua, que se hará constar por escritura, pública, en virtud de la cual el propietario quedará exento de pagar cuota de reembolso. El uso indebido de las aguas para cualquier fin que llegare a hacerse en los predios a que se refiere este ordinal, será sancionado administrativamente con multas en la cuantía de $100 a $ 1.000.00 por cada día de utilización del agua.

c)

Pago del reembolso correspondiente con base en la mayor 'productividad teórica de los terrenos de acuerdo con las normas de los Decretos números 1112 de 1952 y ,2067 de 1953. En este caso y mientras se .practican los trabajos y estudios para fijar el monto del reembolso, él propietario deberá hacer la Caja de Crédito Agrario pagos anuales a buena cuenta, equivalentes a $ 120.00 por hectárea de superficie de la respectiva finca, sin exceder de $ 120.00 por hectárea. En caso de mora en los pagos se suspenderá el servicio de aguas.

Artículo 2

Articulo segundo. Los propietarios beneficiados con el sistema de irrigación de los ríos Saldaña y Coello, dispondrán-de un término hasta de tres meses a partir de la vigencia de este Decreto para hacer: uso de la opción de que trata el artículo anterior, por medio de memorial .presentado ante la sede principal o cualquiera de: las sucursales y agencias de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. A falta de tal manifestación se entenderá que el propietario ha optado por el sistema que indica el ordinal c) del articulo1° de este Decreto, y la Caja procederá a recaudar él abono por los medios legales

Artículo 3

Artículo tercero. No son beneficiadas y por lo tanto no quedan sujetas al reembolso

a)

Las tierras físicamente irrigables pero no aptas, por razón de la composición de sus suelos y por otras causas, para usar riego;

b)

Las tierras aptas para cultivos (con riego, pero físicamente imposibles de irrigar, y las tierras no irrigables ni aptas para cultivos. Las tierras que no convenga irrigar temporalmente por razones técnicas de conservación de los suelos o de rotación de los cultivos, no quedan comprendidas dentro de este artículo. La Caja, en cada caso particular, de oficio o a solicitud del interesado, dictará la resolución en que se excluya el todo o parte de un predio del servicio de irrigación, por los motivos anotados en este artículo y se exima en esa proporción al propietario del pago del reembolso correspondiente al área excluida. En la resolución deberá determinarse por su extensión y linderos la porción de terreno excluida y se hará constar expresamente en ella que tal porción excluida lo será definitivamente del servicio de riego.

Artículo 4De Este Decreto, Deseare Utilizar Posteriormente El Servicio De Irrigación, Podrá Solicitarlo A La Caja Retirando Aquélla, Pero En Tal Caso La Cuota De Reembolso Que Deberá Pagar Será De Mil Pesos (S1

Artículo cuarto. Si un propietario que haya hecho la renuncia de acuerdo con el ordinal b) del artículo 1° de este Decreto, deseare utilizar posteriormente el servicio de irrigación, podrá solicitarlo a la Caja retirando aquélla, pero en tal caso la cuota de reembolso que deberá pagar será de mil pesos (S1.000.00) por hectárea, en lugar de la cuota fijada en el ordinal a) del artículo 1° de este Decreto. La Caja podrá incorporar nuevamente el terreno al sistema de irrigación, si tuviere aguas disponibles para suministrarle el riego, pero en caso contrario no será responsable por los perjuicios que sufra el solicitante. Para efectuar la incorporación se hará constar el nuevo convenio por escritura pública, de la cual se tomará nota al margen de la anterior.

Artículo 5De Éste Decreto, La Caja De Crédito Agrario Procederá A Liquidar Directamente La Cuota De Reembolso, De Acuerdo Con Este Decreto Y Demás Normas Legales Aplicables, Y A Señalar Los Plazos Y Cuantías De Los Abonos

Artículo quinto. Para los propietarios que se acojan a lo dispuesto en el ordinal a) del artículo 1° de éste Decreto, la Caja de Crédito Agrario procederá a liquidar directamente la cuota de reembolso, de acuerdo con este Decreto y demás normas legales aplicables, y a señalar los plazos y cuantías de los abonos. Para los propietarios que se acojan a lo dispuesto en el ordinal c) del artículo 1°de esté Decreto, la Caja hará la liquidación del reembolso cuando esté en posesión de los datos e información necesarios para tal fin. Verificada la liquidación, si ésta fuere mayor del valor de los abonos, la diferencia a favor de la Caja será exigible inmediatamente, sin perjuicio de que a falta del pago oportuno del saldo, la Caja suspenda el servicio de aguas; si él monto del reembolso fuere inferior a los abonos hechos por el propietario, le será devuelta la diferencia con intereses sobre ella al cuatro por ciento (4%) anual desde la fecha en que se completó el pago. En uno y otro caso las correspondientes resoluciones, aprobadas por la Junta Directiva de la Caja, prestarán mérito ejecutivo, en los términos del artículo 8° de este Decreto.

Artículo 6Del Decreto Número 1112 De 1952, Y Son Susceptibles De Los Recursos Que Proceden Por La Vía Gubernativa, Los Cuales Podrán Intentarse Dentro De Los Términos Indicados En El Artículo 24 De Dicho Decreto

Artículo sexto. Las providencias que dicte la Caja en virtud de este Decreto se notificarán en la forma que indica el artículo 23 del Decreto número 1112 de 1952, y son susceptibles de los recursos que proceden por la vía gubernativa, los cuales podrán intentarse dentro de los términos indicados en el artículo 24 de dicho Decreto. El de apelación se surtirá para ante el Ministerio de Agricultura.

Artículo 7Del Decreto 1112

Artículo séptimo. La Caja, una vez ejecutoriadas las resoluciones que fijan el valor del reembolso o del abono que debe pagar cada propietario, procederá a comunicarlas al Registrador de Instrumentos Públicos para los fines de que trata el

Parágrafo

del artículo 34 del Decreto 1112.de 1552.

Artículo 8Del Decreto 1562 De 1946

Artículo octavo. Las cuentas de cobro de las cuotas de reembolso o de los abonos prestan mérito ejecutivo, y la Caja podrá recaudarlas mediante la jurisdicción coactiva de que está investida al tenor del artículo 1° del Decreto 1562 de 1946.

Artículo 9

Artículo noveno. Una vez recaudado el valor total del reembolso que resulte de la aplicación -de este Decreto, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hará la liquidación definitiva, v la diferencia entre el monto del recaudo y el valor por el cual recibió la Caja las obras de irrigación- del Coello y del Saldaña a cambio de acciones suscritas por el Estado, será cubierta por la Nación a la Caja.

Artículo 10

Articulo décimo. El servicio de irrigación de la caja de Crédito Agrario,-industrial y-Minero, suministrará gratuitamente el uso a perpetuidad de dos pulgadas de agua a las instalaciones del Seminario del Espinal.

Artículo 11

Articulo undécimo. Este Decreto regirá a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República