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decreto 11 de 1961

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El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Articulo Primero

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Articulo Primero. A partir de la fecha del presente Decreto, quedan prohibidas las reuniones y manifestaciones publicas de carácter político en todo el territorio de la Nación.

Las que se efectúen contra la prohibición anterior, serán disueltas por las autoridades, y sus organizadores, dirigentes o voceros serán sancionados por los respectivos Alcaldes con multas entre $ 100.00 y $ 1.000.00 a favor del Tesoro Municipal, convertibles en arresto, a razón de un día por cada $ 10.00.

Las resoluciones que impongan las multas de que se trata, son apelables en el efecto devolutivo ante el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, y se decidirá sobre ellas de plano.

El Ministro de Gobierno decidirá de la apelación interpuesta contra las resoluciones que sobre la misma materia dicte el Alcalde de Bogotá.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 13/10/1961 – 02/03/2021

Articulo Primero. A partir de la fecha del presente Decreto, quedan prohibidas las reuniones y manifestaciones publicas de carácter político en todo el territorio de la Nación. Las que se efectúen contra la prohibición anterior, serán disueltas por las autoridades, y sus organizadores, dirigentes o voceros serán sancionados por los respectivos Alcaldes con multas entre $ 100.00 y $ 1.000.00 a favor del Tesoro Municipal, convertibles en arresto, a razón de un día por cada $ 10.00. Las resoluciones que impongan las multas de que se trata, son apelables en el efecto devolutivo ante el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, y se decidirá sobre ellas de plano. El Ministro de Gobierno decidirá de la apelación interpuesta contra las resoluciones que sobre la misma materia dicte el Alcalde de Bogotá.

Artículo 2Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Articulo Segundo

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Articulo Segundo. En cuanto mejoren las condiciones de orden publico, y aunque subsista el estado de sitio en todo el territorio o en parte de él, el Gobierno autorizará nuevamente la realización de manifestaciones públicas debidamente reglamentadas, para facilitar la acción de los partidos y el desarrollo de los debates electorales.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 13/10/1961 – 02/03/2021

Articulo Segundo. En cuanto mejoren las condiciones de orden publico, y aunque subsista el estado de sitio en todo el territorio o en parte de él, el Gobierno autorizará nuevamente la realización de manifestaciones públicas debidamente reglamentadas, para facilitar la acción de los partidos y el desarrollo de los debates electorales.

Artículo 3Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Articulo Tercero

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Articulo Tercero. Las convenciones y asambleas de carácter político, o reuniones de naturaleza semejante, deberán efectuarse en locales cerrados y cubiertos, previo aviso dado a los respectivos Gobernadores, Intendentes, Comisarios o Alcalde de Bogotá, con cinco días de anticipación por lo menos, y no podrán difundirse por la radio o por medio de altavoces fuera de los lugares de reunión.

En el caso de que se diere aviso para una convención o asamblea cuando ya estuviere anunciada otra parte del mismo lugar e igual fecha, podrá el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde de Bogotá disponer que se aplace, por no mas de una semana, la anunciada en ultimo termino, cuando se tema fundadamente que la coincidencia puede dar lugar a disturbio.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 13/10/1961 – 02/03/2021

Articulo Tercero . Las convenciones y asambleas de carácter político, o reuniones de naturaleza semejante, deberán efectuarse en locales cerrados y cubiertos, previo aviso dado a los respectivos Gobernadores, Intendentes, Comisarios o Alcalde de Bogotá, con cinco días de anticipación por lo menos, y no podrán difundirse por la radio o por medio de altavoces fuera de los lugares de reunión. En el caso de que se diere aviso para una convención o asamblea cuando ya estuviere anunciada otra parte del mismo lugar e igual fecha, podrá el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde de Bogotá disponer que se aplace, por no mas de una semana, la anunciada en ultimo termino, cuando se tema fundadamente que la coincidencia puede dar lugar a disturbio.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
EL Ministro de Relaciones Exteriores
EL Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo
EL Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas