en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 383, 387 y 868 del Estatuto Tributario
Artículo 1º A Partir De 1º De Enero De 1995, La Retención En La Fuente Aplicable A Los Pagos Gravables Originados En La Relación Laboral, O Legal Y Reglamentaria, Contenida En El Artículo 383 Del Estatuto Tributario, Será La Que Resulte De Aplicar A Dichos Pagos La Siguiente Tabla De Retención En La Fuente: Intervalos % De Retención Valor A Retener Intervalos % De Retención Valor A Retener 1 A 590
º A partir de 1º de enero de 1995, la retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, contenida en el Artículo 383 del Estatuto Tributario, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente: Intervalos % de Retención Valor a retener Intervalos % de retención Valor a retener 1 a 590.000 0 980.001 a 990.000 7.06% 69.550 590.001 a 600.000 0.14% 850 990.001 a 1.000.000 7.24% 72.050 600.001 a 610.000 0.42% 2.550 1.000.001 a 1.050.000 7.76% 79.550 610.001 a 620.000 0.69% 4.250 1.050.001 a 1.100.000 8.56% 92.050 620.001 a 630.000 0.95% 5.950 1.100.001 a 1.150.000 9.29 104.550 630.001 a 640.000 1.20% 7.650 1.150.001 a 1.200.000 9.96% 117.050 640.001 a 650.000 1.45% 9.350 1.200.001 a 1.250.000 10.58% 129.550 650.001 a 660.000 1.69% 11.050 1.250.001 a 1.300.000 11.14% 142.050 660.001 a 670.000 1.92% 12.750 1.300.001 a 1.350.000 11.66% 154.550 670.001 a 680.000 2.14% 14.450 1.350.001 a 1.400.000 12.15% 167.050 680.001 a 690.000 2.36% 16.150 1.400.001 a 1.450.000 12.60% 179.550 690.001 a 700.000 2.57% 17.850 1.450.001 a 1.500.000 13.02% 192.050 700.001 a 710.000 2.77% 19.550 1.500.001 a 1.550.000 13.41% 204.550 710.001 a 720.000 2.97% 21.250 1.550.001 a 1.600.000 13.78% 217.050 720.001 a 730.000 3.17% 22.950 1.600.001 a 1.650.000 14.13% 229.550 730.001 a 740.000 3.35% 24.650 1.650.001 a 1.700.000 14.45% 242.050 740.001 a 750.000 3.54% 26.350 1.700.001 a 1.750.000 14.76% 254.550 750.001 a 760.000 3.72% 28.050 1.750.001 a 1.800.000 15.05% 267.050 760.001 a 770.000 3.89% 29.750 1.800.001 a 1.850.000 15.32% 279.550 770.001 a 780.000 4.06% 31.450 1.850.001 a 1.900.000 15.58% 292.050 780.001 a 790.000 4.22% 33.150 1.900.001 a 1.950.000 15.82% 304.550 790.001 a 800.000 4.38% 34.850 1.950.001 a 2.000.000 16.05% 317.050 800.001 a 810.000 4.54% 36.550 2.000.001 a 2.050.000 16.27% 329.550 810.001 a 820.000 4.69% 38.250 2.050.001 a 2.100.000 16.48% 342.050 820.001 a 830.000 4.84% 39.950 2.100.001 a 2.150.000 16.68% 354.550 830.001 a 840.000 4.99% 41.650 2.150.001 a 2.200.000 16.88% 367.050 840.001 a 850.000 5.13% 43.350 2.200.001 a 2.250.000 17.06% 379.550 850.001 a 860.000 5.27% 45.050 2.250.001 a 2.300.000 17.23% 392.050 860.001 a 870.000 5.40% 46.750 2.300.001 a 2.350.000 17.51% 407.050 870.001 a 880.000 5.54% 48.450 2.350.001 a 2.400.000 17.77% 422.050 880.001 a 890.000 5.67% 50.150 2.400.001 a 2.450.000 18.02% 437.050 890.001 a 900.000 5.79% 51.850 2.450.001 a 2.500.000 18.26% 452.050 900.001 a 910.000 5.92% 53.550 2.500.001 a 2.550.000 18.50% 467.050 910.001 a 920.000 6.04% 55.250 2.550.001 a 2.600.000 18.72% 482.050 920.001 a 930.000 6.16% 56.950 2.600.001 a 2.650.000 18.94% 497.050 930.001 a 940.000 6.27% 58.650 2.650.001 a 2.700.000 19.14% 512.050 940.001 a 950.000 6.39% 60.350 2.700.001 a 2.750.000 19.34% 527.050 950.001 a 960.000 6.50% 62.050 2.750.001 a 2.800.000 19.53% 542.050 960.001 a 970.000 6.69% 64.550 2.800.001 en adelante 542.050 970.001 a 980.000 6.88% 67.050 Más el 30% del exceso sobre $ 2.800.000
Artículo 2º Los Asalariados Cuyos Ingresos Provenientes De La Relación Laboral O Legal Y Reglamentaria En El Año Inmediatamente Anterior Hayan Sido Inferiores A Veintitrés Millones Trescientos Mil Pesos ($23
º Los asalariados cuyos ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria en el año inmediatamente anterior hayan sido inferiores a veintitrés millones trescientos mil pesos ($23.300.000), podrán optar por disminuir la base mensual de retención en la fuente, con el valor efectivamente pagado por el trabajador en el año inmediatamente anterior por concepto de intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o con los pagos efectuados en dicho año por concepto de salud y educación del trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos, de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario. Lo anterior con sujeción a los límites establecidos en los artículos siguientes.
Artículo 3º Cuando El Trabajador Tenga Derecho A La Deducción Por Intereses O Corrección Monetaria, En Virtud De Préstamos Para Adquisición De Vivienda, El Valor Máximo Que Se Podrá Restar Mensualmente De La Base De Retención Será De Quinientos Cuarenta Mil Pesos ($540
º Cuando el trabajador tenga derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el valor máximo que se podrá restar mensualmente de la base de retención será de quinientos cuarenta mil pesos ($540.000), de conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario.
Artículo 4º Cuando El Asalariado Obtenga Ingresos Provenientes De La Relación Laboral O Legal Y Reglamentaria Que En El Año Inmediatamente Anterior Hayan Sido Inferiores Al Tope Establecido En El Artículo 2o Y Opte Por La Disminución Por Pagos De Salud Y Educación, Deberá Cumplir Las Siguientes Condiciones: 1
º Cuando el asalariado obtenga ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria que en el año inmediatamente anterior hayan sido inferiores al tope establecido en el artículo 2o y opte por la disminución por pagos de salud y educación, deberá cumplir las siguientes condiciones
El asalariado deberá formular una solicitud escrita al agente retenedor, acompañando copia o fotocopia autenticada del certificado expedido por las entidades a las cuales se efectuaron los pagos, en el que consten, además del nombre o razón social y NIT de la entidad, el monto total de los pagos, concepto, período al que corresponden y el nombre y NIT de los beneficiarios de los respectivos servicios. Estos documentos deberán conservarse para ser presentados cuando las autoridades tributarias así lo exijan.
Cuando se trate del procedimiento número uno, el valor a disminuir mensualmente será el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce o por el número de meses a que correspondan, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes.
Cuando se trate del procedimiento número dos, la base de retención mensual, se disminuirá proporcionalmente con el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce (12), o por el número de meses a que correspondan, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del promedio de los ingresos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, determinado de conformidad con el inciso tercero del artículo 386 del Estatuto Tributario. El porcentaje fijo de retención establecido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 386 del Estatuto Tributario, se aplicará a la base mensual de retención establecida en la forma indicada en este numeral.
Los establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente, las empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de salud y la compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán suministrar dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud presentada por el asalariado, la certificación respectiva. La no expedición de dicha certificación o su expedición extemporánea generará la sanción contemplada en el artículo 667 del Estatuto Tributario.
Artículo 5º De Conformidad Con El Artículo 387 Del Estatuto Tributario, Los Asalariados Sólo Podrán Solicitar Como Disminución De La Base De Retención Uno De Los Conceptos Allí Previstos
º De conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario, los asalariados sólo podrán solicitar como disminución de la base de retención uno de los conceptos allí previstos.
Artículo 6º El Presente Decreto Rige Desde El Primero (1o) De Enero De 1995
º El presente Decreto rige desde el primero (1o) de enero de 1995.