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decreto 3732 de 1986

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en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 187 de 1959, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo segundo de la citada Ley, corresponde al Consejo Nacional de Salarios fijar los salarios mínimos para el sector privado

Considerando · 3 motivos

Que de conformidad con el artículo segundo de la citada Ley, corresponde al Consejo Nacional de Salarios fijar los salarios mínimos para el sector privado;

Que por medio del Acuerdo número 001 del 18 de diciembre de 1986, el Consejo Nacional de Salarios determinó el nuevo tope salarial de remuneración mínima;

Que en concordancia con el artículo 5º del Decreto 2210 de 1968, el Consejo Nacional del Trabajo conceptuó el 23 de diciembre de 1986, y en forma favorable, sobre la adopción del Acuerdo del Consejo Nacional de Salarios;

Artículo 1º

º . Apruébase el Acuerdo número 001 del 18 de diciembre de 1986, dictado por el Consejo Nacional de Salarios, cuyo texto es el siguiente: "Consejo Nacional de Salarios - Acuerdo número 001 de 1986 (diciembre 18). El Consejo Nacional de Salarios, en cumplimiento de las funciones que le son propias, Acuerda: Artículo primero. Fijar, a partir del dos (2) de enero de 1987, el Salario Mínimo Legal diario en la suma de seiscientos ochenta y tres pesos con sesenta y seis centavos ($ 683.66) moneda corriente, para los trabajadores de los sectores urbano y rural. Artículo segundo . Enviar el presente Acuerdo al Consejo Nacional del Trabajo para que conceptúe sobre él y lo remita al Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2210 de 1968, artículo 5°. Artículo tercero. El presente Acuerdo deroga el número 001 del 13 de diciembre de 1985. Comuníquese y cúmplase.

Artículo 2º

º. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, regirá a partir del dos (2) de enero de 1987, como Salario Mínimo Legal diario, para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de seiscientos ochenta y tres pesos con sesenta y seis centavos ($ 683.66) moneda corriente.

Artículo 3º

º . El Salario Mínimo establecido por medio del presente Decreto, rige para los trabajadores que laboran la jornada máxima legal. Para quienes trabajan jornadas diarias inferiores a la máxima legal, regirá el Salario Mínimo en proporción al número de horas laboradas.

Artículo 4º

º . El Presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el 3754 de 19 de diciembre de 1985.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social