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decreto 3724 de 2003

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de las Leyes 323 de 1996 y 458 de 1998, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, CONSIDERANDO: Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la sesión 113 del 5 de diciembre de 2003, aprobó modificar el

Considerando · 1 motivo

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la sesión 113 del 5 de diciembre de 2003, aprobó modificar el arancel de aduanas para algunas subpartidas por las que se clasifica el arroz y establecer un contingente arancelario;

Artículo 1Establecer Un Arancel Extracuota De 80% Para La Importación Del Arroz Clasificado Por Las Siguientes Subpartidas Arancelarias: 1006

°. Establecer un arancel extracuota de 80% para la importación del arroz clasificado por las siguientes subpartidas arancelarias: 1006.10.90.00 1006.20.00.00 1006.30.00.00 1006.40.00.00.

Artículo 2

º . Establecer un contingente estacional mínimo anual de 75.118 toneladas de arroz en términos de paddy, el cual ingresará al territorio aduanero nacional por las subpartidas arancelarias que se relacionan en el artículo 1 º del presente decreto.

Artículo 3El Contingente Establecido En El Artículo 2º Del Presente Decreto Ingresará Al Territorio Aduanero Colombiano Con El Arancel Que Corresponda De Acuerdo Con La Franja De Precios Del Arroz Blanco Del Sistema Andino De Franjas De Precios O Sus Modificaciones

º. El contingente establecido en el artículo 2º del presente decreto ingresará al territorio aduanero colombiano con el arancel que corresponda de acuerdo con la Franja de Precios del Arroz Blanco del Sistema Andino de Franjas de Precios o sus modificaciones. Dicho contingente será determinado, reglamentado y administrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.

Parágrafo

Una vez agotado el contingente, se aplicará el arancel de que trata el artículo 1 º del presente decreto.

Artículo 4

º . La importación de los productos a los que se refiere el presente decreto será registrada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de acuerdo con la reglamentación de que trata el artículo 3º del presente decreto.

Artículo 5

º . El presente decreto se aplicará sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en el marco del Acuerdo de Cartagena, la preferencia arancelaria regional PAR - ALADI, y en los Acuerdos Comerciales suscritos con México y Chile.

Artículo 6

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de las Leyes 323 de 1996 y 458 de 1998, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo