Micelio

decreto 712 de 1992

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y conforme a lo establecido en el Decreto 700 de 1992

Artículo 1Señálase 0% De Gravamen Arancelario Para La Subpartidas Del Arancel De Aduanas Que A Continuación Se Indican: 85

° Señálase 0% de gravamen arancelario para la subpartidas del Arancel de Aduanas que a continuación se indican: 85.02.10.10.00 85.02.20.30.00 85.02.10.20.00 85.02.20.90.00 85.02.10.30.00 85.02.30.10.00 85.02.10.90.00 85.02.30.20.00 85.02.20.10.00 85.02.30.30.00 85.02.20.20.00 85.02.30.90.00

Parágrafo

El gravamen de que trata el presente artículo se aplicará a las importaciones, cuyas declaraciones de despacho para consumo o de importación temporal, según el caso, se presenten con anterioridad al 31 de diciembre de 1992.

Artículo 2Establécese La Siguiente Nota Adicional En El Arancel De Aduanas: "nota Adicional: Señálase 0% De Gravamen Arancelario Para Las Importaciones De Los Productos Clasificables Por Las Subpartidas Del Arancel De Aduanas Que A Continuación Se Indican, Cuando Se Efectúen Por Entidades Dedicadas A La Prestación De Servicios Públicos De Generación, Transmisión O Distribución De Energía Eléctrica, O Por Aquellas Personas Que Vendan Energía Eléctrica En Firme A Dichas Entidades En Desarrollo De Lo Dispuesto En El Decreto 700 De 1992: 72

° Establécese la siguiente Nota Adicional en el Arancel de Aduanas: "Nota adicional: Señálase 0% de gravamen arancelario para las importaciones de los productos clasificables por las subpartidas del Arancel de Aduanas que a continuación se indican, cuando se efectúen por entidades dedicadas a la prestación de servicios públicos de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, o por aquellas personas que vendan energía eléctrica en firme a dichas entidades en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 700 de 1992: 72.16.10.00.00 85.01.33.30.00 72.16.21.00.00 85.01.34.30.00 72.16.22.00.00 85.01.61.10.00 72.16.31.00.00 85.01.61.20.00 72.16.32.00.00 85.01.61.90.00 72.16.33.00.00 85.01.62.00.00 72.16.40.00.00 85.01.63.00.00 72.16.50.00.00 85.01.64.00.00 72.16.60.00.00 85.02.10.10.00 72.16.90.00.00 85.02.10.20.00 84.02.11.00.00 85.02.10.30.00 84.02.12.00.00 85.02.10.90.00 84.02.19.00.00 85.02.20.10.00 84.02.20.00.00 85.02.20.20.00 84.02.90.00.00 85.02.20.30.00 84.04.10.00.00 85.02.20.90.00 84.04.20.00.00 85.02.30.10.00 84.04.90.00.00 85.02.30.20.00 84.06.19.00.00 85.02.30.30.00 84.06.90.00.00 85.02.30.90.00 84.10.11.00.00 85.04.23.00.00 84.10.12.00.00 85.04.34.90.00 84.10.13.00.00 85.04.90.10.00 84.10.90.00.00 85.44.50.10.00 84.11.81.00.00 85.44.50.90.00 84.11.82.00.00 85.44.60.10.00 84.11.99.00.00 85.44.60.90.00 85.01.31.30.00 85.46.10.00.00 85.01.32.40.00 85.46.20.00.00 Sólo tendrá derecho al gravamen aquí previsto las importaciones, cuyas declaraciones de despacho para consumo o de importación temporal, según el caso, se presenten con anterioridad al 30 de junio de 1993".

Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación

° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación . Publíquesey cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 28 de abril de 1992. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes . El Ministro de Comercio Exterior, Juan Manuel Santos Calderon .

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y conforme a lo establecido en el Decreto 700 de 1992 Publíquesey cúmplase
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio Exterior