en uso de las facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 7ª de 1943, y CONSIDERANDO: Que por virtud del Decreto número 2341 de 1951, el Gobierno nacional elimino e control de precios para los artículos de primero necesidad, y dejo vigente el control para los precios de los productos derivados del petróleo
Considerando · 3 motivos
Que por virtud del Decreto número 2341 de 1951, el Gobierno nacional elimino e control de precios para los artículos de primero necesidad, y dejo vigente el control para los precios de los productos derivados del petróleo;
Que ha iniciado operaciones la nueva refinería de Barrancabermeja y se han completado nuevas redes de transporte por oleoducto que garantizan un mayor y más seguro abastecimiento para los grandes centros de consumo, a la vez que nuevas compañías distribuidoras de combustibles se han establecido en el país, y;
Que las anteriores circunstancias hacen propicia la defensa de los intereses del consumidor dentro de un régimen de libertad de precios;
Artículo 1A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Decláranse Libres Los Precios De Venta Para Las Gasolinas De Aviación, Gasolinas De Motor, Gasolinas Blancas Especial Para Lámparas Y Estufas, Kerosene, Tractorina, Diesel Fuel (A
°. A partir de la vigencia del presente Decreto, decláranse libres los precios de venta para las gasolinas de aviación, gasolinas de motor, gasolinas blancas especial para lámparas y estufas, kerosene, Tractorina, diesel Fuel (A.C.P.M.), Fuel oíl, pintura asfáltica y asfalto, ya sean de producción nacional o importada.
Artículo 2Deróganse El Decreto Número 1696 De 1951, E Artículo 4º Del Decreto Número 481 De 1952 Y Todas Las Resoluciones Dictadas Por Los Ministerios De Fomento Y Minas Y Petróleos En Desarrollo De Los Mencionados Decretos, Con Excepción De La Resolución Número 054 De 1954, Y De Los Artículos 2º Y 3º De La Resolución Número 389 De 1953, De Los Ministerios De Fomento Y Minas Y Petróleos, Que Continúan Vigentes
°. Deróganse el Decreto número 1696 de 1951, e artículo 4º del Decreto número 481 de 1952 y todas las resoluciones dictadas por los Ministerios de fomento y Minas y Petróleos en desarrollo de los mencionados decretos, con excepción de la resolución número 054 de 1954, y de los artículos 2º y 3º de la resolución número 389 de 1953, de los Ministerios de fomento y Minas y Petróleos, que continúan vigentes.
Artículo 3Adscríbase Al Ministerio De Minas Y Petróleos El Conocimiento De Los Asuntos Relacionados Con Los Citados Dos Artículos De La Resolución Número 389 De 1953, Y Con La Fijación De Precios De Venta Del Gas Propano
°. Adscríbase al Ministerio de Minas y Petróleos el conocimiento de los asuntos relacionados con los citados dos artículos de la resolución número 389 de 1953, y con la fijación de precios de venta del gas propano.
Artículo 4Las Compañías Distribuidoras Mantendrán Informado Al Ministerio De Minas Y Petróleos Sobre Las Alteraciones Que Puedan Producirse En Los Precios De Los Combustibles
°. Las compañías distribuidoras mantendrán informado al Ministerio de Minas y Petróleos sobre las alteraciones que puedan producirse en los precios de los combustibles.
Artículo 5Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.