Micelio

decreto 412 de 1994

9 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991, oído el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, previo el concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal y del Consejo Superior de Comercio Exterior.

Artículo 1º Modificar El Texto De La Partida 87

º Modificar el texto de la partida 87.02 y reestructurarla en la forma y con los gravámenes ad valórem que a continuación se indican: 87.02 VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE DIEZ PERSONAS O MAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR: 10 Con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel): 10.00 Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor 35 90.00 Los demás 15 90 Los demás 10.00 Trolebuses 15 Los demás 91.00 Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor 35 99.00 Los demás 15

Artículo 2º Modificar El Texto De Las Subpartidas 87

º Modificar el texto de las subpartidas 87.03.21.00.10, 87.03.22.00.10, 87.03.23.00.10, 87.03.33.00.10, 87.03.24.00.10, 87.03.31.00.10, 87.03.32.00.10, 87.03.33.00.10, el cual quedará así: "Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm. y con chasis independiente de la carrocería. El chasis debe soportar el motor, la caja de velocidades, las suspensiones y los ejes".

Artículo 3º

º . Suprimir las siguientes subartidas: 87.03.23.00.31, 87.03.23.00.39, 87.03.32.00.31, 87.03.32.00.39, 87.04.22.00.10, 87.04.22.00.90, 87.04.23.00.10, 87.04.23.00.90, 87.04.32.00.10, 87.04.32.00.90, 87.06.00.90.21, 87.06.00.90.29.

Artículo 4º Crear Las Siguientes Subpartidas, Con El Texto Y Gravamen Ad Valórem, Que A Continuación Se Indican: 87

º Crear las siguientes subpartidas, con el texto y gravamen ad valórem, que a continuación se indican: 87.04.22.00.00 De peso total con carga máxima, superior a 5 t, pero inferior o igual a 20 t 15 87.04.23.00.00 De peso total con carga máxima superior a 20 t 15 87.04.32.00.00 De peso total con carga máxima superior a 5 t 15 87.06.00.90.20 Para vehículos de la partida 87.02 15

Artículo 5º Fijar Los Siguientes Gravámenes Arancelarios Para Las Subpartidas Que A Continuación Se Indican: Subpartidas Gravamen % 52

º Fijar los siguientes gravámenes arancelarios para las subpartidas que a continuación se indican: SUBPARTIDAS GRAVAMEN % 52.01.00.00.10 10 52.01.00.00.20 10 52.01.00.00.90 10 52.03.00.00.00 10 87.01.20.00.00 15 87.03.21.00.11 35 87.03.21.00.19 35 87.03.21.00.20 35 87.03.21.00.92 35 87.03.22.00.11 35 87.03.22.00.19 35 87.03.22.00.20 35 87.03.23.00.11 35 87.03.23.00.19 35 87.03.23.00.20 35 87.03.23.00.91 35 87.03.23.00.99 35 87.03.24.00.11 35 87.03.24.00.19 35 87.03.24.00.20 35 87.03.24.00.91 35 87.03.24.00.99 35 87.03.31.00.11 35 87.03.31.00.19 35 87.03.31.00.20 35 87.03.32.00.11 35 87.03.32.00.19 35 87.03.32.00.20 35 87.03.32.00.91 35 87.03.32.00.99 35 87.03.33.00.11 35 87.03.33.00.19 35 87.03.33.00.20 35 87.03.33.00.91 35 87.03.33.00.99 35 87.03.90.00.00 35 87.04.21.00.10 35 87.04.21.00.20 35 87.04.21.00.90 15 87.04.31.00.10 35 87.04.31.00.20 35 87.04.31.00.90 15 87.04.90.00.10 35 87.04.90.00.20 35 87.04.90.00.90 15

Artículo 6º Suprimir La Nota Legal 3 Del Capítulo 87, Y Renumerar Como 3 Y 4 Las Actuales Notas 4 Y 5

º Suprimir la Nota Legal 3 del Capítulo 87, y renumerar como 3 y 4 las actuales Notas 4 y 5.

Artículo 7º Adicionar La Nota Legal 2 Del Capítulo 98, En La Siguiente Forma: "se Entiende Como Material Ckd Para Efectos De Las Partidas 98

º Adicionar la Nota Legal 2 del Capítulo 98, en la siguiente forma: "Se entiende como material CKD para efectos de las partidas 98.01 a 98.05, los vehículos automóviles que se importen desarmados, de uno o mas orígenes siempre que cumplan como mínimo con el siguiente grado de desensamble

1.

Estructura de la cabina sin pintura de acabado, desarmada en los siguientes componentes: piso, laterales de cabina y techo cuando lo tenga.

2.

Chasís desensamblado

3.

Tren motriz desensamblado en los siguientes conjuntos: motor, transmisión, embrague, frenos, suspensión y ejes traseros y delanteros".

Artículo 8º Suprimir La Nota Legal 3 Del Capítulo 98 Y Renumerar Como 3 Y 4 Las Actuales Notas 4 Y 5

º Suprimir la Nota Legal 3 del Capítulo 98 y renumerar como 3 y 4 las actuales Notas 4 y 5.

Artículo 9º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991, oído el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, previo el concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal y del Consejo Superior de Comercio Exterior
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Comercio Exterior