en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1A Partir Del 19 De Julio De 1958, Las Gobernaciones De Los Departamentos Y La Alcaldía Del Distrito Especial De Bogotá Ejercerán Las Funciones De Control Y Vigilancia De Que Tratas Los Decretos 1070, 1616, 0453 De 1956, 0699 De 1957 Y Sus: Respectivos Reglamentos, Adscritos Actualmente Al Ministerio De, Fomento
Articulo 1° a partir del 19 de julio de 1958, las Gobernaciones de los Departamentos y la Alcaldía del Distrito Especial de Bogotá ejercerán las funciones de control y vigilancia de que tratas los Decretos 1070, 1616, 0453 de 1956, 0699 de 1957 y sus: respectivos reglamentos, adscritos actualmente al Ministerio de, Fomento.
Artículo 2Las Providencias Que Dicten Los Gobernadores O El Alcalde Del Distrito Especial De, Bogotá En Ejercicio De Las> Funciones Que Los Confiere Este Decreto, Serán Apelables Para Ante El Ministerio De Fomento
° Las providencias que dicten los Gobernadores o el Alcalde del Distrito Especial de, Bogotá en ejercicio de las> funciones que los confiere este Decreto, serán apelables para ante el Ministerio de Fomento.
Artículo 3A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, La Garantía Bancaria
° A partir de la vigencia del presente Decreto, la garantía bancaria. hipotecaria o prendaria a que se refiere el ordinal c) del Decreto número 1616 de 1956 deberá otorgarse por el término de un (1) año y un valor igual al monto de los arrendamientos correspondientes a dicho lapso, y los plazos fijados en los artículos 4°, 7° y 8° del mismo Decreto serán de diez (10) meses.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De, La Fecha De Su Expedición Y Deroga O Suspende, Según El Caso Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
° El presente Decreto rige a partir de, la fecha de su expedición y deroga o suspende, según el caso todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese,