Artículo 1Los Colombianos Contra Quienes Haya Graves Indicios De Que Se Hallan Vinculados A Actividades Subversivas O Hayan Estimulado Esas Actividades Por Declaraciones Públicas Según Listas Que Elabora El Departamento Administrativo De Seguridad, Sujetas A La Revisión Del Consejo De Ministros, Estarán Sometidos A Vigilancia Policiva Y Por Consiguiente No Podrán Ausentarse Del Lugar De Su Residencia Sin Previo Aviso A La Respectiva Oficina Del Departamento Administrativo De Seguridad, A Al Alcalde Del Lugar, A Viso En El Cual Deberán Indicar En Qué Momento Van A Ausentarse, El Motivo Y Duración De Su Ausencia Y El Lugar De Su Destino
Articulo 1° Los colombianos contra quienes haya graves indicios de que se hallan vinculados a actividades subversivas o hayan estimulado esas actividades por declaraciones públicas según listas que elabora el Departamento Administrativo de seguridad, sujetas a la revisión del Consejo de Ministros, estarán sometidos a vigilancia policiva y por consiguiente no podrán ausentarse del lugar de su residencia sin previo aviso a la respectiva oficina del Departamento Administrativo de Seguridad, a al Alcalde del lugar, a viso en el cual deberán indicar en qué momento van a ausentarse, el motivo y duración de su ausencia y el lugar de su destino. Este aviso deberá darse con anticipación no menor de veinticuatro horas. La omisión del aviso será sancionada con arresto inconmutable hasta por treinta días que será sancionada con arresto inconmutable hasta por treinta días que será impuesto por las autoridades de Policía.
Artículo 2Si Se Tratare De Un Extranjero Residente En El País, La Infracción A Lo Dispuesto En El Artículo Anterior Dará Lugar A Su Expulsión Del Territorio Nacional, Y, Si Estuviera Nacionalizado, A La Cancelación De La Carta De Naturaleza Y La Posterior Expulsión Del Territorio Nacional
Articulo 2° si se tratare de un extranjero residente en el país, la infracción a lo dispuesto en el artículo anterior dará lugar a su expulsión del territorio nacional, y, si estuviera nacionalizado, a la cancelación de la carta de naturaleza y la posterior expulsión del territorio nacional.
Las medidas a que se refiere este artículo se aplicaran por el Departamento, Administrativo de Seguridad. Empero, es entendido que la cancelación de naturaleza requiere decreto del Gobierno y que las ordenes de expulsión del territorio nacional por las razones previstas en este Decreto debieran ser previamente consultadas con el Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 3El Ministerio De Gobierno Procederá A Cancelar, Previo Concepto Del Consejo De Ministros La Licencia Para Las Publicaciones Periódicas En Las Cuales Se Incite A Subvertir El Orden Público, Se Haga La Apología Del Delito O En Cualquier Forma Se Pida Cooperación Para Los Grupos Armados Que En Conexión Con Movimientos Políticos Internacionales Operan En El Territorio Colombiano
Articulo 3.° El ministerio de Gobierno procederá a cancelar, previo concepto del Consejo de Ministros la Licencia para las publicaciones periódicas en las cuales se incite a subvertir el orden Público, se haga la apología del delito o en cualquier forma se pida cooperación para los grupos armados que en conexión con movimientos políticos internacionales operan en el territorio colombiano. Mediante la aplicación del mismo procedimiento se cancelara la licencia para funcionamiento de cualquier estación radiodifusora que ocurra en los hechos aquí mencionados.
Artículo 4Las Personas Que Individual O Colectivamente Incitaron De Palabra O Por Escrito A Pesar Apoyo A Las Bandas Subversivas, Y Las Que De Cualquier Manera Prestaren Ayuda Para Las Actividades Se Esas Bandas, Incurrirán En La Pena De Presidio De Uno A Cinco Años Que Le Será Impuesta Mediante El Procedimiento De Consejos De Guerra Verbales, Sin Prejuicio De Las Penas A Que Sean Acreedores En Caso De Concurso De Delitos
Articulo 4° las personas que individual o colectivamente incitaron de palabra o por escrito a pesar apoyo a las bandas subversivas, y las que de cualquier manera prestaren ayuda para las actividades se esas bandas, incurrirán en la pena de presidio de uno a cinco años que le será impuesta mediante el procedimiento de Consejos de Guerra Verbales, sin prejuicio de las penas a que sean acreedores en caso de concurso de delitos.
Artículo 5Incurrirán En La Sanción De Decomiso De Sus Elementos Las Imprentas Que Publiquen Hojas Sueltas O Publicaciones Periódicas U Ocasionales En Las Cuales Se Invite A Prestar Apoyo A Actividades Subversivas En El País
Articulo 5° Incurrirán en la sanción de decomiso de sus elementos las imprentas que publiquen hojas sueltas o publicaciones periódicas u ocasionales en las cuales se invite a prestar apoyo a actividades subversivas en el país. Las personas que distribuyan o hagan circular las publicaciones indicadas, incurrirán en arresto inconmutable por treinta (30), que les será impuesto por las autoridades de Policía del respectivo lugar, y el decomiso corresponderá decretarlo a las autoridades de la Policía del sitio en donde funcione el respectivo establecimiento.
Artículo 6Los Pasaportes Ya Expedidos O Que Expidan En El Futuro Las Autoridades Colombianas No Son Validos Para Viajar A La Republica De Cuba
Articulo 6.° Los pasaportes ya expedidos o que expidan en el futuro las autoridades colombianas no son validos para viajar a la Republica de Cuba. Al colombiano o extranjero naturalizado a quien se le comprobare haber visitado la Republica de Cuba con posterioridad a la fecha del presente Decreto le será retirado su pasaporte, y no se le podrá expedir otro nuevo sin expresar autorización escrita del Ministro de Relaciones Extrajeras, previo concepto del Departamento Administrativo de Seguridad.
Artículo 7Previo Concepto Del Consejo De Ministros Sobre Casa Caso Individual El Departamento Administrativo De Seguridad Podrá Confinar En Determinadas Regiones Del Territorio Nacional A Las Personas Contra Quienes Existan Graves Indicios De Que Atentan Contra La Paz Publica, Y Las Que Tome Parte En La Organización De Actos Destinados A Perturbar El Orden Público O A Impedir A Las Autoridades El Normal Ejercicio De Sus Funciones
Articulo 7° previo concepto del Consejo de Ministros sobre casa caso individual el Departamento Administrativo de seguridad podrá confinar en determinadas regiones del territorio nacional a las personas contra quienes existan graves indicios de que atentan contra la paz publica, y las que tome parte en la organización de actos destinados a perturbar el orden público o a impedir a las autoridades el normal ejercicio de sus funciones. Si la persona confiada se ausentaré sin licencia otorgada por el Departamento Administrativo de Seguridad del lugar correspondiente, incurrirá en arresto inconmutable de sesenta días, que le será impuesto por la respectiva autoridad de Policía.
Artículo 8Este Decreto Regirá Desde Su Sanción, Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
Articulo 8° este decreto regirá desde su sanción, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese,