en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 90 de 1948
Artículo 1La Oficina De Control De Cambios Podrá Otorgar Licencias De Reembolso Gradual Para Importación De Mercancías Siempre Que El Pago De Las Mismas Se Haga En Un Plazo No Menor De Un Año Ni Mayor De Cinco Años Contados A Partir Del Día En Que Llegue La Mercancía Al País, Y Hasta Por Los Siguientes Valores: El 20% Del Valor Del Cupo, Si El Plazo Para El Pago Fuere De Un Año: El 40% Del Valor Del Cupo, Si El Plazo Para El Pago Fuere De Uno A Dos Años; El 60% Del Valor Del Cupo, Si El Plazo Para El Pago Fuere De Dos A Tres Años; El 80% Del Valor Del Cupo, Si El Plazo Para El Pago Fuere De Tres A Cuatro Años; El 100% Del Valor Del Cupo, Si El Plazo Para El Pago Fuere De Cuatro A Cinco Años
Artículo único. Apruébase la siguiente Resolución de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones: "RESOLUCION NUMERO 17 DE 1949 (SEPTIEMBRE 14) por la cual se autoriza y reglamenta el otorgamiento de licencias para importación de mercancías pagables por el sistema de reembolso gradual. La Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 90 de 1948, RESUELVE: Artículo 1° La Oficina de Control de Cambios podrá otorgar licencias de reembolso gradual para importación de mercancías siempre que el pago de las mismas se haga en un plazo no menor de un año ni mayor de cinco años contados a partir del día en que llegue la mercancía al país, y hasta por los siguientes valores: El 20% del valor del cupo, si el plazo para el pago fuere de un año: El 40% del valor del cupo, si el plazo para el pago fuere de uno a dos años; El 60% del valor del cupo, si el plazo para el pago fuere de dos a tres años; El 80% del valor del cupo, si el plazo para el pago fuere de tres a cuatro años; El 100% del valor del cupo, si el plazo para el pago fuere de cuatro a cinco años. Además se exigirá el cumplimiento de las siguientes condiciones
Que los intereses que se pacten para las sumas pendientes de pago sean superiores al cuatro por ciento (4%) anual;
Que el crédito sea otorgado al importador por: O un banco o una entidad similar; O un fabricante o un distribuidor exclusivo de fabricantes;
Que el valor anual de las cuotas de amortización e intereses no exceda al equivalente del 20% del valor del cupo del año en que se concede la licencia, y en consecuencia, dicho 20% se imputará anualmente a la asignación utilizable por el comerciante o el industrial. Artículo 2° Estas licencias de importación para mercancías pagables por el sistema de amortización gradual, se conceden para amparar únicamente la importación de aquellas cosas que la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones incluya en una lista que se publicará en los treinta días siguientes al de la promulgación de esta Resolución. Artículo 3° La Oficina garantizará con carácter irrevocable la autorización trimestral de las licencias de cambio necesarias para el pago de los instalamentos correspondientes, y en consecuencia, estos giros se clasificarán entre los pagos previstos en el numeral 7° del artículo 1° de la Resolución número 7 de 1949. Artículo 4° Esta Resolución regirá desde su promulgación.