en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional ha llegado a un convenio para el arreglo con bancos comerciales de los Estados Unidos de América que tienen en su poder, directamente o por orden de exportadores americanos, acreencias por concepto de mercancías a cargo de personas o de bancos colombianos que no han podido ser satisfechas porque las disponibilidades en moneda extranjera del país no ha permitido la
Considerando · 2 motivos
Que el Gobierno Nacional ha llegado a un convenio para el arreglo con bancos comerciales de los Estados Unidos de América que tienen en su poder, directamente o por orden de exportadores americanos, acreencias por concepto de mercancías a cargo de personas o de bancos colombianos que no han podido ser satisfechas porque las disponibilidades en moneda extranjera del país no ha permitido la autorización oportuna de los registros correspondientes.
Que en virtud de dicho convenio el Gobierno y el Banco de la Republica deberán girar a cada banco americano el 60% del valor de las deudas pendientes hasta el 31 de diciembre de 1956, y suscribir por cuotas mensuales, a treinta meses de plazo y 4% de interés anual, con los cuales los respectivos bancos del exterior cancelaran el saldo del 40%.
Artículo 1Autorizase Al Gobierno Nacional Para Que, En Forma Solidaria Con El Banco De La Republica, Emita Un Empréstito Externo Hasta La Suma De Us$ 70
°. Autorizase al Gobierno Nacional para que, en forma solidaria con el Banco de la Republica, emita un empréstito externo hasta la suma de US$ 70.000.000, a un interés del 4% anual, y amortización en treinta contratos mensuales.
Artículo 2El Empréstito A Que Se Refiere El Artículo Anterior Se Perfeccionara Mediante Documentos Negociables, Que Podrán Ser Nominativos O Al Portador, Emitidos Por Series De Vencimiento Mensual, A Partir Del 1°
°. El empréstito a que se refiere el artículo anterior se perfeccionara mediante documentos negociables, que podrán ser nominativos o al portador, emitidos por series de vencimiento mensual, a partir del 1°. de febrero del presente año, y que serán suscritos por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Gerente del Banco de la Republica.
Artículo 3El Ministro De Hacienda Y Crédito Público Queda Facultado Para Celebrar Con El Banco Los Convenios A Que Haya Lugar Para El Desarrollo De Este Empréstito, En Lo Referente A La Forma De Su Emisión, Utilización, Manera De Amortizarlo Y Demás Formalidades, Los Cuales, Para Su Validez, Solo Requerirán La Aprobación De Excelentísimo Señor Presidente De La Republica
°. El Ministro de Hacienda y Crédito Público queda facultado para celebrar con el Banco los convenios a que haya lugar para el desarrollo de este empréstito, en lo referente a la forma de su emisión, utilización, manera de amortizarlo y demás formalidades, los cuales, para su validez, solo requerirán la aprobación de Excelentísimo señor Presidente de la Republica.
Artículo 4El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.