El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades constitucionales y legales.
Artículo 1
Artículo primero. Las publicaciones ordenadas por los artículos 8º y 15 del Decreto -Ley 196 de 1971, se realizarán directamente por los interesados, a cargo de los mismos, en periódicos de circulación nacional.
Artículo 2
Artículo segundo. El Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia percibirá únicamente los valores que por concepto de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado fije el Ministerio de Justicia.
Artículo 3
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga el artículo 10º del Decreto número 1137 de 1971.
Artículo 10Del Decreto Número 1137 De 1971
Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga el artículo 10º del Decreto número 1137 de 1971.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia