Artículo 1
Los facultativos a que se refiere el artículo 7º. de la ley 29 de 1939, serán los médicos oficiales del servicio nacional o, en su defecto, los que indique el ministerio o entidad que deba decidir de la reclamación. Tales facultativos acreditaran la identidad de la persona que ha sido examinada en forma que no deje lugar a duda alguna.
Artículo 7De La Ley 29 De 1939, Serán Los Médicos Oficiales Del Servicio Nacional O, En Su Defecto, Los Que Indique El Ministerio O Entidad Que Deba Decidir De La Reclamación
Artículo único Los facultativos a que se refiere el artículo 7º. de la ley 29 de 1939, serán los médicos oficiales del servicio nacional o, en su defecto, los que indique el ministerio o entidad que deba decidir de la reclamación. Tales facultativos acreditaran la identidad de la persona que ha sido examinada en forma que no deje lugar a duda alguna. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
Dario Echandiaencargado
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Guerra
El Ministro de Educación Nacional