en uso de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por la Ley 1ª de 1963, y previa aprobación del Consejo de Ministros
Artículo 1
Artículo primero. Con efectividad al 1° de enero del presente año, reajustase la Escala de Sueldos establecida por la Ley 4ª de 1962, así: Grado Nivel de remuneración a b c d 1 520 570 620 670 2 620 670 720 770 3 720 770 820 870 4 820 870 920 970 5 920 970 1.020 1.070 6 1.020 1.070 1.120 1.170 7 1.120 1.220 1.320 1.420 8 1.320 1.420 1.520 1.620 9 1.520 1.620 1.720 1.820 10 1.720 1.820 1.920 2.020 11 1.920 2.020 2.120 2.220 12 2.120 2.220 2.320 2.420 13 2.370 2.470 2.570 2.670 14 2.620 2.720 2.820 2.920 15 2.870 2.970 3.070 3.120
Artículo 2
Artículo segundo. Los empleos de que trata la Ley 4ª de 1962, quedan incorporados con efectividad al 1° de enero de 1963, en el nivel a), de la Escala establecida en el artículo anterior, y los funcionarios que los desempeñan no requieren nueva posesión.
Artículo 3
Artículo tercero. Los niveles de remuneración b) y siguientes se aplicarán de conformidad con lo establecido por la Ley 4ª de 1962 y el Decreto 954 del mismo año. Comuníquese y publíquese.