en uso de sus facultades legales
Artículo 1Los Traductores Oficiales Del Ministerio De Relaciones Exteriores, Cuando Intervengan Como Peritos En El Caso Que Contempla El Artículo 566 Del Código Judicial, Sólo Podrán Percibir Los Derechos Que Allí Se Señalan
° Los Traductores Oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando intervengan como peritos en el caso que contempla el artículo 566 del Código Judicial, sólo podrán percibir los derechos que allí se señalan.
Artículo 2En Los Demás Casos En Que Los Traductores Oficiales Presten Sus Servicios A Particulares Cobrarán, Para Las Traducciones Del Latín, Inglés, Francés, Alemán, Italiano Y Portugués, Dos Pesos Por Cada Página De Traducción Hecha, Y Cuatro Pesos Por Página De Traducción De Otros Idiomas
° En los demás casos en que los Traductores Oficiales presten sus servicios a particulares cobrarán, para las traducciones del latín, inglés, francés, alemán, italiano y portugués, dos pesos por cada página de traducción hecha, y cuatro pesos por página de traducción de otros idiomas.
Artículo 3Para Los Efectos De Este Decreto Se Entiende Por Plana Una Página De Papel Sellado Nacional
° Para los efectos de este Decreto se entiende por plana una página de papel sellado nacional. Los honorarios se cobrarán sobre la base de las páginas de traducción, y nó sobre las del original que deba traducirse.
Artículo 4En Toda Traducción Que Se Haga Para El Público, Se Dejará Constancia Del Valor De La Misma
° En toda traducción que se haga para el público, se dejará constancia del valor de la misma. Este Decreto regirá desde su fecha. Comuníquese y publíquese.