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decreto 1024 de 2013

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Artículo 1El Régimen Salarial Y Prestacional Establecido En El Presente Decreto Será De Obligatorio Cumplimiento Para Quienes Optaron Por Lo Dispuesto En Los Decretos Número 57 Y 110 De 1993, 106 De 1994, 43 De 1995 Y Para Aquellos Que Se Vinculen Al Servicio De Los Organismos A Que Se Refiere El Presente Decreto, Y No Se Tendrá En Cuenta Para La Determinación De La Remuneración De Otros Funcionarios De Cualquiera De Las Ramas Del Poder Público, Organismos O Instituciones Del Sector Público

°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos número 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.

Artículo 2A Partir Del 1° De Enero De 2013, Los Magistrados Del Consejo Superior De La Judicatura, De La Corte Constitucional, De La Corte Suprema De Justicia Y Del Consejo De Estado Que Optaron Por El Régimen Establecido En El Artículo 2° Del Decreto Número 903 De 1992, El Director Ejecutivo De Administración Judicial Y Quienes Se Vincularon Al Servicio Con Posterioridad A La Vigencia De Dicho Decreto, Tendrán Derecho A Percibir Una Remuneración Mensual De Nueve Millones Seiscientos Setenta Y Un Mil Trescientos Veintinueve Pesos ($9

°. A partir del 1° de enero de 2013, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el régimen establecido en el artículo 2° del Decreto número 903 de 1992, el Director Ejecutivo de Administración Judicial y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendrán derecho a percibir una remuneración mensual de nueve millones seiscientos setenta y un mil trescientos veintinueve pesos ($9.671.329) m/cte., distribuidos así: por concepto de asignación básica: Tres millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos setenta y nueve pesos ($3.481 .679) m/cte., y por concepto de gastos de representación seis millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta pesos ($ 6.189.650) m/cte. Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo cons­tituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los funcionarios a quienes se aplica el presente artículo, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985. Los funcionarios que optaron por este régimen no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Parágrafo 1

Los agentes del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado devengarán, en los mismos términos y condiciones, una remuneración mensual igual a la señalada en el presente artículo para los Magistrados de estas Corporaciones.

Parágrafo 2

Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso.

Artículo 3El Régimen Salarial Y Prestacional Previsto En El Artículo Anterior Es Obli­gatorio Para Quienes Se Vinculen Al Servicio Con Posterioridad A La Vigencia Del Decreto Número 903 De 1992

°. El régimen salarial y prestacional previsto en el artículo anterior es obli­gatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del Decreto número 903 de 1992. Dicho régimen salarial y prestacional no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.

Artículo 4A Partir Del 1° De Enero De 2013, La Remuneración Mensual De Los Empleos De La Rama Judicial Y De La Justicia Penal Militar Será La Siguiente: 1

°. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente

1.

Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Direc­ción Ejecutiva de Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado: Denominación del Cargo Remuneración Director Nacional Seccional de Administración Judicial 8.344.624 Magistrado Auxiliar 8.344.624 Secretario General 8.287.069 Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 8.287.069 Jefe de Control Interno 7.835.007 Director Administrativo 7.835.007 Director de Planeación 7.835.007 Director Registro Nacional de Abogados 7.835.007 Director de Unidad 7.835.007 Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial 5.740.106 Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 5.582.842 Secretario de Sala o Sección 5.582.842 Relator 5.582.842 Contador Liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 4.666.900 Sustanciador del Consejo de Estado 4.666.900 Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado. 3.297.929 Oficial Mayor 3.221.559 Auxiliar de Magistrado 2.472.089 Auxiliar de Relatoría 2.472.089 Oficinista Judicial 2.032.245 Escribiente 2.032.245 Para los empleos que el Consejo Superior de la Judicatura estableció como equivalentes al cargo de Magistrado Auxiliar el reajuste de la remuneración mensual que venían perci­biendo a 31 de diciembre de 2012 será de 3,44%.

2.

Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Denominación del Cargo Remuneración Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Publico 8.913.210 Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 8.344.624 Magistrado de Tribunal Superior Militar 8.344.624 Fiscal Ante Tribunal Superior Militar 8.344.624 Abogado Asesor 5.582.842 Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 3.838.190 Secretario de Tribunal Superior Militar 3.838.190 Relator 3.838.190 Sustanciador 2.472.089 Oficial Mayor 2.472.089 Bibliotecólogo de os Tribunales 2.446.854 Escribiente 1.783.655

3.

Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar: Denominación del cargo Remuneración mensual Juez Penal del Circuito Especializado 6.595.997 Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado 6.595.997 Juez de Dirección o de Inspección 6.595.997 Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección 6.595.997 Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección 6.550.298 Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana 5.973 280 Juez del Circuito 5.919.805 Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Me­tropolitana 5.919.805 Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana 5.919.805 Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 4.633.249 Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 4.600.487 Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 4.600.487 Juez de Instrucción Penal Militar 4.600.487 Asistente Social Grado 1 2.631.617 Secretario 2.460.146 Oficial Mayor o Sustanciador 2.137.983 Asistente Social Grado 2 1.946.553 Escribiente 1.718.627

4.

Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales: Denominación del cargo Remuneración mensual Juez Municipal 4.600.487 Secretario 2.224.683 Oficial Mayor 1.900.541 Sustanciador 1.900.541 Escribiente 1.266.122

Parágrafo

Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentran en la situación prevista en el artículo 3º del Decreto número 1513 de 2000 tendrán derecho, a partir del 1° de enero de 2013, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2012, ajustada en el 3,44%.

Artículo 5La Remuneración Mensual De Los Empleos De Auxiliar Judicial Y Citador, Quedará Así: Denominación Del Cargo Grado Remuneración Mensual Auxiliar Judicial 01 2

°. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador, quedará así: Denominación del Cargo Grado Remuneración mensual Auxiliar Judicial 01 2.626.142 02 2.472.089 03 2.177.546 04 2013.078 05 1.844.478 Citador 05 1.354.172 04 1.257.046 03 1.173.605 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.

Artículo 6La Remuneración Mensual Para Los Empleos De La Rama Judicial Y La Justicia Penal Militar Cuya Denominación Del Cargo No Esté Señalada En Los Artículos Anteriores, Se Regirá Por La Siguiente Escala: Grado Remuneración Mensual Grado Remuneración Mensual Grado Remuneración Mensual 1 589

°. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: Grado Remuneración mensual Grado Remuneración mensual Grado Remuneración mensual 1 589.500 12 2.177.546 23 4.177.147 2 666.832 13 2.322.036 24 4.334.834 3 794.579 14 2.462.973 25 4.484.472 4 939.448 15 2.626.142 26 4.638.650 5 1.080.446 16 2.784.257 27 4.707.673 6 1.256.859 17 2.915.176 28 4.858.223 7 1.374.237 18 3.074.913 29 5.007.367 8 1.518.744 19 3.391.257 30 5.154.514 9 1.691.079 20 3.714.170 31 5.307.204 10 1.844.478 21 3.870.961 32 5.454.926 11 2.013.078 22 4.023.429 33 5.608.079

Parágrafo

Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos número 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 tendrán derecho, a partir del 1° de enero de 2013, a un incremento de la remuneración men­sual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2012, ajustada en el tres punto cuarenta y cuatro por ciento (3,44%).

Artículo 7Los Empleos De La Rama Judicial Y De La Justicia Penal Militar Conservarán El Porcentaje De La Remuneración Mensual Que Tiene El Carácter De Gastos De Representación, Fijados En Las Normas Vigentes Que Regulan La Materia, Únicamente Para Efectos Fiscales

°. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación, fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 8Declarado Nulo

Texto vigente desde 08/04/2024

°. Declarado Nulo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/05/2013 – 08/04/2024

Artículo 8°. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 9A Partir Del 1° De Enero De 2013, Los Citadores Que Presten Sus Servicios En Las Corporaciones Judiciales, Incluidos Los Tribunales Superiores Y Administrativos, Los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, De Familia, Promiscuos De Familia Y Los Juzgados De Menores Y Los Asistentes Sociales De Los Juzgados De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad, De Menores De Familia Y Promiscuos De Familia, Tendrán Derecho A Un Auxilio Especial De Transporte, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 32 Del Decreto Número 717 De 1978, Así: A) Para Ciudades De Más De Un Millón De Habitantes: Sesenta Y Dos Mil Trescientos Pesos ($62

°. A partir del 1° de enero de 2013, los Citadores que presten sus servicios en las corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto número 717 de 1978, así

a)

Para ciudades de más de un millón de habitantes: Sesenta y dos mil trescientos pesos ($62.300) m/cte., mensuales;

b)

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y nueve mil doscientos setenta y un pesos (39.271) m/cte., mensuales;

c)

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veinticuatro mil novecientos cuarenta y siete pesos ($24.947) m/cte., mensuales.

Artículo 10Los Servidores Públicos De Que Trata Este Decreto Que Perciban Una Remu­neración Mensual Hasta De Un Millón Ciento Setenta Y Cuatro Mil Seiscientos Setenta Y Tres Pesos ($1

Los servidores públicos de que trata este Decreto que perciban una remu­neración mensual hasta de un millón ciento setenta y cuatro mil seiscientos setenta y tres pesos ($1.174.673) m/cte., tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto. No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la en­tidad suministre el servicio.

Artículo 11A Partir Del 1° De Enero De 2013 El Subsidio De Alimentación Para Los Servidores Que Perciban Una Asignación Básica Mensual No Superior A Un Millón Trescientos Dieciocho Mil Seiscientos Dos Pesos ($1

A partir del 1° de enero de 2013 el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a un millón trescientos dieciocho mil seiscientos dos pesos ($1.318.602) m/cte., será de: cuarenta y seis mil seiscientos treinta pesos ($46.630) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 12Las Pensiones De La Rama Judicial Se Liquidarán Sobre Los Factores Que Constituyen El Ingreso Base De Cotización Dispuesto Por El Artículo 6° Del Decreto Número 691 De 1994, Modificado Por El Artículo 1° Del Decreto Número 1158 De 1994, La Prima Especial De Servicios De Que Trata La Ley 332 De 1996 Y La Bonificación Por Compensación Prevista En El Decreto Número 1102 De 2012, Para Quienes Estén Cubiertos Por Una U Otra, En Cada Caso, Dentro De Los Límites Dispuestos Por El Artículo 5° De La Ley 797 De 2003

Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto número 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto número 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto número 1102 de 2012, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios y la bonificación por compensación constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 13

Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

Artículo 14Los Servidores Públicos Vinculados A La Rama Judicial Y A La Justicia Penal Militar Que Tomaron La Opción Establecida En Los Decretos Número 57 Y 110 De 1993, 106 De 1994 Y 43 De 1995, Y Quienes Se Vinculen Por Primera Vez, No Tendrán Derecho A Las Primas De Antigüedad, Ascensional, De Capacitación Y Cualquier Otra Sobre Remuneración

Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos número 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 ce 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.

Artículo 15La Rama Judicial En Uso De Las Atribuciones Consagradas En El Presente Decreto No Podrá Exceder Las Apropiaciones Presupuestales Vigentes

La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

Artículo 16Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Pres­tacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o pres­tacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 17Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O Institu­ciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Institu­ciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

Artículo 18El Departamento Administrativo De La Función Pública Es El Órgano Competente Para Conceptuar En Materia Salarial Y Prestacional

El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 19El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto Número 874 De 2012 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 2013

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 874 de 2012 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013.