Artículo 1
Artículo único. Los Tesoreros y Cajeros Contadores de los caminos nacionales declarados en suspenso por el Decreto Ejecutivo número 1384 de 16 de diciembre de 1921, quedan obligados-en cuento se les suministren los fondos necesarios-a verificas el pago -y rendir las cuentas de los gastos por cubrir en la respectiva obra, correspondientes a los meses, anteriores a la suspensión de los trabajos, siendo entendido que la remuneración de este servicio queda hecha con el reconocimiento de los sueldos de: los meses a que corresponden los gastos por pagar y las cuentas por rendir, toda vea que sin la prestación de ese servicio, que es el que está, adscrito a dichos empleados, no hay lugar al reconocimiento de la remuneración fijada a cambio del mismo servicio. Comuníquese y publíquese.