Micelio

decreto 955 de 1970

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en la misma

Artículo 1Naturaleza De Las Infracciones

° Naturaleza de las infracciones. Las infracciones descritas en el presente estatuto son dolosas, salvo aquellas en las que expresamente se prevea la modalidad culposa.

Artículo 2Tentativa

° Tentativa . En los casos de tentativa o frustración, la pena aplicable será la correspondiente al delito consumado, disminuida en una tercera parte.

Artículo 3

° . Derogado.

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Vigente 18/06/1970 – 02/05/1977

Artículo 3° Penas principales . Son penas principales las de prisión, arresto y multa. La pena de prisión tendrá duración de uno a cinco años; la de arresto, de un mes a cuatro años; la multa será de trescientos pesos a quinientos mil pesos.

Artículo 4Conversión De La Multa En Arresto

Texto vigente desde 26/03/1971modificado por decreto 520/71

Articulo 4º. Conversión de la multa en arresto. La multa impuesta como pena principal y no pagada dentro del término que señala la sentencia, se hará efectiva por la vía de la jurisdicción coactiva. Si no fuere su cobro por este medio, se convertirá en arresto a razón de un día por cada trescientos pesos o fracción. El arresto cesará cuando satisfaga la parte de la multa que no se haya cumplido con detención.

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Vigente 18/06/1970 – 26/03/1971

Artículo 4° Conversión de la multa en arresto. La multa impuesta como pena principal y no pagada dentro del término que señala la sentencia se convertirá en arresto a razón de un día por cada trescientos pesos o fracción, quedando a salvo su cobro por la jurisdicción coactiva. El arresto cesará cuando se satisfaga la parte de multa que no se haya cumplido con la detención.

Artículo 5Penas Accesorias

Texto vigente desde 26/03/1971modificado por decreto 520/71

Articulo 5º Penas accesorias. Son penas accesorias

1.

Prohibición de ejercer el comercio;

2.

Interdicción de derechos y funciones publicas;

3.

Caución de buena conducta, y

4.

Para los extranjeros, expulsión del territorio nacional. La prohibición de ejercer el comercio y la intervención de derechos y funciones públicas se impondrá siempre que la pena principal sea privativa de la libertad, junto con esta y por el mismo tiempo. Su duración será de seis meses aun año, cuando se impongan como accesorias a pena principal de multa. La expulsión del territorio nacional se dispondrá en la sentencia que condene al extranjero a pena de prisión, se ejecutara una vez cumplida esta y tendrá carácter permanente.

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Vigente 18/06/1970 – 26/03/1971

Artículo 5° Penas accesorias. Son penas accesorias: 1ª Prohibición de ejercer el comercio; 2ª Interdicción de derechos y funciones públicas; 3ª Caución de buena conducta, y 4ª Para los extranjeros, expulsión del territorio nacional. La prohibición de ejercer el comercio y la interdicción de derechos y funciones públicas se impondrán siempre que la pena principal sea privativa de la libertad, junto con esta y por el mismo tiempo. Su duración será de uno a cinco años, cuando se impongan penas accesorias a pena principal de multa. La expulsión del territorio se dispondrá en la sentencia que condene al extranjero a pena de prisión, se ejecutará una vez cumplida ésta y tendrá carácter permanente.

Artículo 6Prohibición De Ejercer El Comercio

° Prohibición de ejercer el comercio. La prohibición para el ejercicio del comercio conlleva la cancelación de la inscripción en el registro de comercio y la clausura del establecimiento del condenado, para los cual se oficiará a las Cámaras de Comercio del país y a la competente autoridad política del lugar.

Artículo 7Regulación De Las Penas

Texto vigente desde 26/03/1971modificado por decreto 520/71

Articulo 7º Regulación de las penas . El Juez tendrá en cuenta, para la aplicación de la pena, además de las circunstancias señaladas en los artículos 36, 37 y 38 del Código Penal, el valor de la mercancía objeto de la infracción, el valor de los derechos de aduana y de los demás impuestos que se debieron pagar por aquella, y la calidad de funcionario y empleado publico de quien realice la infracción o tome parte de ella, siempre que no hayan previsto como circunstancias modificadoras o como elementos constitutivos de la respectiva infracción. Cuando el valor del contrabando sea o exceda de cien mil pesos, la pena respectiva se aumentara de una tercera parte a la mitad y cuando fuere inferior a cinco mil pesos, se disminuirá en la misma proporción.

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Vigente 18/06/1970 – 26/03/1971

Artículo 7° Regulación de las penas. El juez tendrá en cuenta, para la aplicación de la pena, además de las circunstancias señaladas en los artículos 36, 37 y 38 del Código Penal, el valor de la mercancía objeto de la infracción, el valor de los derechos de aduana y de los demás impuestos que de debieron pagar por aquélla, y la calidad del funcionario o empleado público de quien realice la infracción o hace parte en ella, siempre que no se hayan provisto como circunstancias modificatorias o como elementos constitutivos de la respectiva infracción.

Artículo 8Condena Condicional

° Condena condicional. Le beneficio de la condena condicional previsto en el artículo 80 del Código Penal no se aplicará cuando la infracción recaiga sobre armas, municiones, explosivos o drogas heroicas.

Artículo 9Prescripción De La Acción

Texto vigente desde 26/03/1971modificado por decreto 520/71

Articulo 9º. Prescripción de la acción. La acción penal por el delito de contrabando prescribe en cinco años, que empezaran a correr en la forma señalada por el artículo 106 del código Penal. Cuando se desconozca la fecha de realización del hecho, la prescripción empezara a correr desde aquella en que se haya aprendido la mercancía.

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Vigente 18/06/1970 – 26/03/1971

Artículo 9° Prescripción de la acción. La acción penal por el delito de contrabando prescribe en cinco años prescribe en cinco años, que empezará a correr en la forma señalada por el artículo 106 del Código Penal.

Artículo 10Prescripción De La Pena

Prescripción de la pena. La pena privativa de la libertad prescribe en cinco años cuando la sanción impuesta sea hasta de dos años, y en diez años en los demás casos. La pena de multa prescribe en cinco años.

Artículo 11Prescripción De Las Contravenciones

Prescripción de las contravenciones. La prescripción de la acción y de la pena en las contravenciones será de dos años.

Artículo 12Interrupción De La Prescripción

Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria del acto que acoge la acusación o proceder, según el caso. La prescripción de la pena se interrumpe en los casos señalados en el artículo 110 del Código Penal.

Artículo 13Decomiso

Decomiso. Toda mercancía de contrabando será decomisada y entregada al Estado para su venta. De la misma manera se procederá con las armas, naves, aeronaves, vehículos e instrumentos que hayan servido para cometer la infracción, a menos que deban ser restituidos a personas que acrediten derechos sobre ellas y ausencia de culpa en su empleo ilícito.

Artículo 14Declaración De Contrabando

Declaración de contrabando. La declaración de que una mercancía es de contrabando es independiente de la responsabilidad penal del sindicado y de la extinción de la acción penal o de la pena. TITULO II INFRACCIONES CAPÍTULO 1° Delitos

Artículo 15Derogado

Derogado.

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Vigente 18/06/1970 – 02/05/1977

Artículo

15. Contrabando de mercancía de prohibida importación o exportación. Quien importe o exporte mercancía cuya importación o exportación esté legalmente prohibida, estará sujeto a una pena de uno a cinco años de prisión y multa equivalente al doble del valor de la mercancía. Si el hecho fuere culposo, la pena será de un mes a cuatro años de arresto y multa igual al valor de la mercancía.

Artículo 16Contrabando Por Fuera De Las Aduanas

Texto vigente desde 26/03/1971modificado por decreto 520/71

Articulo 16. Contrabando por fuera de las aduanas. Quien importe o exporte mercancía de libre importación o exportación o de licencia previa, sin presentarla a las autoridades aduaneras para su nacionalización o despacho o eludiendo de cualquier manera la intervención de ellas, estará sujeto a uno o cinco años de presión y multa equivalente al valor de la mercancía, pero sin exceder de doscientos mil pesos.

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Vigente 18/06/1970 – 26/03/1971

Artículo

16. Contrabando por fuera de las aduanas. Quien importe o exporte mercancía de libre importación o exportación o de licencia previa, sin presentarla a las autoridades aduaneras para su nacionalización o despacho, o eludiendo de cualquier manera la intervención de ellas, estará sujeto a una pena de uno a cinco años de prisión y multa equivalente a cinco veces el valor de los impuestos correspondientes.

Artículo 17Contrabando Por Las Aduanas

Texto vigente desde 26/03/1971modificado por decreto 520/71

Articulo 17. Contrabando por las aduanas. Quien importe o exporte por las aduanas mercancía de libre importación o exportación o de licencia previa, valiéndose de documentos falsos o consignando en una declaración aduanera afirmaciones falsas, o por medio de cualquier practica que prive o pueda privar al Fisco de la totalidad o parte de los derechos de aduana, estará sujeto a uno o cinco años de prisión y multa equivalente al valor de la mercancía, pero sin exceder de doscientos mil pesos y sin perjuicio de la pena propia del delito conexo.

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Vigente 18/06/1970 – 26/03/1971

Artículo

17. Contrabando por las aduanas. Quien importe o exporte por las aduanas mercancía de libre importación o exportación o de licencia previa, valiéndose de documentos falsos o consignando en una declaración aduanera afirmaciones falsas, o por medio de cualquier práctica que prive o pueda privar al fisco de la totalidad o parte de los derechos de aduana, estará sujeto a pena de uno a cinco años de prisión y multa equivalente a cinco veces el valor de los impuestos correspondientes, sin perjuicio de la pena propia del delito conexo.

Artículo 18Derogado

Derogado.

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Vigente 18/06/1970 – 02/05/1977

Artículo

18. Contrabando impropio. Quien oculte, dé o reciba en depósito, o transporte, enajene, adquiera o posea mercancía de contrabando, a sabiendas, incurrirá en arresto de seis meses a cuatro años y multa equivalente al doble del valor de la mercancía.

Artículo 19Derogado

Derogado.

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Vigente 18/06/1970 – 02/05/1977

Artículo

19. Posesión de automotores, luego de expirada la autorización. Quien posea un automotor luego de expirada la autorización temporal que se haya dado para su permanencia en el país, a sabiendas de tal hecho, incurrirá en arresto de seis meses a dos años y multa por el doble del valor del vehículo.

Artículo 20Derogado

Derogado.

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Vigente 18/06/1970 – 02/05/1977

Artículo

20. Modificación o enajenación de mercancía admitida temporalmente. Quien modifique o enajene ilegalmente mercancía cuya introducción temporal al país haya sido autorizada estará sujeto a prisión de uno a cinco años y multa entre cinco mil y cien mil pesos.

Artículo 21Derogado

Derogado.

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Vigente 18/06/1970 – 02/05/1977

Artículo

21. Matrícula de automotores no nacionalizados. El funcionario o empleado público o el encargado de una función pública, que intervenga en la matrícula de un automotor no nacionalizado incurrirá en pena de uno a cinco años de prisión. Si el hecho fuere culposo, se impondrá arresto de seis meses.

Artículo 22Tipicidad

Texto vigente desde 26/03/1971modificado por decreto 520/71

Articulo 22. Tipicidad. Son contravenciones penales aduaneras los siguientes hechos: 1º. Entregar en sitio distinto al debido, dejar de entregar o cambiar mercancía expedida por una aduana para su traslado a otra; 2º. Enajenar sin autorización legal o sin el previo pago de los respectivos derechos de aduana, mercancía gravable que haya sido importada con exención de derechos; 3º. Introducir mercancía de un distinto aduanero donde rifa tarifa de favor a otro distrito con tarifa mas alta, sin la correspondiente guía de amparo o el previo de los derechos diferenciales; 4º. Utilizar la mercancía importada con exención de derecho, con rebajas y privilegios arancelarios, para destinación distinta de la que determino el régimen preferencial; 5º. Mantener mercancía carente de documentación legal que justifique su destino y transporte, a bordo de nave de bandera o matricula colombiana, aunque se encuentre fuera de las aguas territoriales, o a bordo de nave extranjera que no pertenezca a líneas regulares de transporte marítimo, siempre que se encuentre dentro de las aguas territoriales; 6º. Almacenar, tener, enajenar y transportar mercancía nacional o nacionalizada sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos aduaneros; 7º. Incumplir los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para el desembarque, reembarque o introducción a la aduana de mercancía procedente de nave que entre de arriba o aeronave que aterrice de emergencia, o que provenga de naufrago o accidente; 8º.Importar o exportar como equipaje o menaje domestico mercancía en cantidad que se considere comercial de acuerdo con los reglamentos aduaneros; 9º. No reexportar mercancía admitida temporalmente a la expiración del plazo al país; 10º.Transportar, con destino a la exportación, semovivientes, carnes, aves y especies de la fauna silvestres y sus productos, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en los reglamentos que se expidan. El infractor estará sujeto a multa no inferior al valor de la mercancía ni superior a su duplo, siempre que el hecho no constituya delito. Cuando el valor de la mercancía sea o exceda de cincuenta mil pesos se aplicara pena accesoria de prohibición de ejercer el comercio o interdicción de derechos y funciones públicas, según el caso.

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Vigente 18/06/1970 – 26/03/1971

Artículo

22. Tipicidad. Son contravenciones penales aduaneras los siguientes hechos: 1° Entregar en sitio distinto al debido, dejar de entregar o cambiar mercancía expedida por una aduana para su traslado a otra; 2° Enajenar sin autorización legal o sin el previo pago de los respectivos derechos de aduana, mercancía gravable que haya sido importada con exención de derechos; 3° Introducir mercancía de un distrito aduanero donde rija tarifa a favor de otro distrito con tarifa más alta, sin la correspondiente guía de amparo o el previo pago de los derechos diferenciales; 4° Utilizar la mercancía importada con exención de derecho, con rebajas o privilegios arancelarios, para destinación distinta de la que determinó el régimen preferencial; 5° Mantener mercancía carente de documentación legal que justifique su destino y transporte, a bordo de nave de bandera o matrícula colombiana, aunque se encuentre fuera de aguas territoriales, o a bordo de nave extranjera que no pertenezca a líneas regulares de transporte marítimo, siempre que se encuentre dentro de aguas territoriales; 6° Almacenar, tener, enajenar o transportar mercancía nacional o extranjera sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos aduaneros; 7° Incumplir los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para el desembarque, reembarque o introducción a la aduana de mercancía procedente de nave que entre de arribada o de aeronave que aterrice de emergencia, o que provenga de un naufragio o accidente; 8° Importar o exportar como equipaje menaje o doméstico mercancía en cantidad que se considere comercial de acuerdo con los reglamentos aduaneros; 9° No reexportar mercancía admitida temporalmente a la expiración del plazo al país. El infractor estará sujeto a multa no inferior al valor de la mercancía ni superior a su duplo. Siempre que el hecho constituya delito.

Artículo 23Señalamiento Incorrecto De Posición Arancelaria

Texto vigente desde 26/03/1971modificado por decreto 520/71

Articulo 23. Señalamiento incorrecto de posición arancelaria. Cuando la posición arancelaria señalada en la diligencia de aforo difiera de la indicada por el importador, pero la mercancía corresponda a la descripción hecha en el manifiesto y demás documentos, sin que cambie el régimen de prohibida importación se impondrán las sanciones administrativas que para tal hecho establezcan los reglamentos de aduana, luego de lo cual, se entregara la mercancía, previo el cumplimiento de aquellas, y el pago de los impuestos correspondientes, cuando a ello hubiera lugar. En igual forma se procederá cuando se establezca que en los documentos presentados para la nacionalización de una mercancía se haya declarado un valor inferior al normal.

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Vigente 18/06/1970 – 26/03/1971

Artículo

23. Señalamiento incorrecto de posición arancelaria. Cuando la posición arancelaria señalada en la diligencia de aforo difiera de la indicada por el importador pero la mercancía corresponda a la descripción hecha en el manifiesto y demás documentos, sin que cambie el régimen de importación, se impondrán las sanciones administrativas que para tal hecho establezcan los reglamentos de aduana, luego de lo cual, se devolverá la mercancía, previo el cumplimiento de aquellas y el pago de los impuestos correspondientes, cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 24Falta De Registro O De Licencia Previa

Falta de registro o de licencia previa. Las mercancías cuya importación debe estar precedida de registro ante el Instituto de Comercio Exterior o licencia previa, conforme a los reglamentos, serán decomisadas por vía administrativa, cuando se importen sin el lleno de tales requisitos.

Artículo 25Exceso De Equipaje

Exceso de equipaje. El exceso de equipaje que no constituya cantidad comercial solo dará lugar al decomiso del excedente en la forma señalada por los reglamentos. TITULO III JURISDICCION PENAL ADUANERA CAPITULO 1° Jurisdicción y competencia

Artículo 26Autoridades Competentes

Texto vigente desde 26/03/1971modificado por decreto 520/71

Autoridades competentes. Ejercen la jurisdicción penal aduanera: 1º. La Corte Suprema de Justicia; 2º. El Tribunal superior de Aduanas; 3º. Los Jueces Superiores de Aduanas; 4º. Los Jueces de Instrucción penal Aduaneras; 5º. Los Jueces de Distrito Penal Aduanero, y 6º. Los Jueces de Instrucción Criminal y los Municipales Penales y Promiscuos en los casos y circunstancias establecidas en el artículo 32 de este Decreto.

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Vigente 18/06/1970 – 26/03/1971

Artículo

26. Autoridades competentes. Ejercen la jurisdicción penal aduanera: 1° La Corte Suprema de Justicia; 2° El Tribunal Superior de Aduanas; 3° Los Jueces Superiores de Aduanas; 4° Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera, y 5° Los Jueces de Distrito Penal Aduanero.

Artículo 27Competencia De La Corte

Competencia de la Corte. La Corte Suprema de Justicia conoce los recursos de casación y revisión en materia penal aduanera.

Artículo 28Competencia Del Tribunal

Texto vigente desde 26/03/1971modificado por decreto 520/71

Competencia del Tribunal. El Tribunal Superior de Aduanas tiene competencia en todo el territorio Nacional y conoce en segunda instancia, por apelación o consulta, de los procesos por el delito de contrabando y los delitos conexos, de que conocen en primera instancia los Jueces Superiores de Aduanas. El Tribunal decidirá en Sala Plena.

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Vigente 18/06/1970 – 26/03/1971

Artículo

28. Competencia del Tribunal. El Tribunal Superior de Aduanas tiene competencia en todo el territorio nacional y conoce en segunda instancia, por apelación o consulta, de los procesos por el delito de contrabando y los delitos conexos, de que conocen en primera instancia los jueces superiores de aduanas.

Artículo 29Competencia De Los Jueces Superiores

Texto vigente desde 26/03/1971modificado por decreto 520/71

Competencia de los Jueces Superiores. Los Jueces Superiores de Aduanas conocen: 1º. En primer instancia, de los procesos por los delitos de contrabando que se cometan en el territorio de su jurisdicción, cuando el valor del contrabando sea o exceda de diez mil pesos. 2º.En segunda instancia de los procesos en que conozcan en primera los Jueces de Distrito Penal Aduanero.

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Vigente 18/06/1970 – 26/03/1971

Artículo

29. Competencia de los Jueces Superiores. Los Jueces Superiores de Aduanas conocen: 1° En primera instancia, de los procesos por los delitos de contrabando que se cometan en el territorio de su jurisdicción, cuando el valor del contrabando sea o exceda de cinco mil pesos. 2° En segunda instancia, de los procesos de que conozcan en primera los Jueces de Distrito Penal Aduanero.

Artículo 30Competencia De Los Jueces De Distrito Penal Aduanero

Texto vigente desde 26/03/1971modificado por decreto 520/71

Competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero. La competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero, por razón del territorio, es la misma de los Jueces Superiores de Aduanas y conocen en primera instancia tanto de los delitos de contrabando cuya cuantía sea inferior a diez mil pesos como de las contravenciones penales aduaneras, cometidos en su jurisdicción.

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Vigente 18/06/1970 – 26/03/1971

Artículo

30. Competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero. Los Jueces del Distrito Penal Aduanero tienen competencia en el territorio de la aduana respectiva y conocen en primera instancia de los delitos de contrabando cuya cuantía sea inferior a cinco mil pesos y de las contravenciones penales aduaneras, cometidos en su jurisdicción.

Artículo 31Competencia De Los Jueces De Instrucción

Competencia de los Jueces de Instrucción. Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera tienen competencia en el territorio de su jurisdicción, pero podrán practicar diligencias fuera de él, cuando su urgencia o interés para los fines del sumario que adelantan lo hagan aconsejable. Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera investigarán los delitos que conocen en primera instancia los Jueces Superiores de Aduanas, quienes, sin embargo, podrán asumir personalmente la instrucción.

Artículo 32Otros Funcionarios De Instrucción

Otros funcionarios de Instrucción. Los Jueces Municipales Penales y Promiscuos adelantarán la instrucción de las infracciones de contrabando que se cometan en el territorio de su jurisdicción, mientras la asume un juez de instrucción o del conocimiento. Los Jueces de Instrucción Criminal adelantarán la investigación de delitos de contrabando por decisión del respectivo Director Seccional de Instrucción Criminal, tomada a solicitud del juez del conocimiento o del Ministerio Público, cuando así lo aconsejen la gravedad y características de la infracción.

Artículo 33Competencia Por Razón De La Conexidad

Competencia por razón de la conexidad. Los Jueces Superiores de Aduanas conocen de los delitos que se cometan en conexidad con el de contrabando, sin consideración a la cuantía, excepto de aquellos que requieran para su juzgamiento la intervención del jurado, caso en el cual, la jurisdicción penal aduanera conocerá del delito de contrabando y la ordinaria del delito conexo.

Artículo 34Competencia En Razón Del Territorio

Competencia en razón del territorio. Son competentes sucesivamente, en razón del territorio, el juez del lugar donde se haya aprehendido la mercancía; aquel por donde se haya introducido al país o sacado de él, cuando no se produzca la aprehensión; y cualquiera, a prevención en los demás casos.

Artículo 35Policía Judicial

Policía Judicial. Además de las autoridades ordinarias de Policía Judicial, ejercerán las funciones de esta, los administradores de aduaneras, los funcionarios de la División de Investigaciones Especiales de la Dirección de Aduanas y los comandantes y agentes de resguardo, en la forma y dentro de los términos del Estatuto de policía judicial TITULO IV MINISTERIO PUBLICO

Artículo 36Representantes Del Ministerio Publico

Texto vigente desde 26/03/1971modificado por decreto 520/71

Representantes del Ministerio Publico. El Ministerio Publico se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, por los Fiscales del Tribunal Superior de Aduanas, por los Fiscales de los Juzgados Superiores de Aduana, por los Fiscales de Juzgado de Circuito y por los Personeros Municipales.

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Vigente 18/06/1970 – 26/03/1971

Artículo

36. El Ministerio Público se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, por los Fiscales del Tribunal Superior de Aduanas, por los Fiscales de los Juzgados Superiores de Aduanas, por los Fiscales del Juzgado de Circuito y por los Personeros Municipales.

Artículo 37Cómo Se Ejerce

Texto vigente desde 26/03/1971modificado por decreto 520/71

Cómo se ejerce. La Procuraduría General de la Nación ejerce las funciones de Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia; los Fiscales de Tribunal Superior de Aduanas, ante dicha entidad; los Fiscales de Juzgados Superiores de Aduana ante su respectivos jueces y ante los Jueces de Instrucción Penal aduanera, y los Fiscales de Circuito, y los Personeros Municipales, según el caso, ante los Jueces de Distrito Penal Aduanero y ante los Jueces de Instrucción Penal Aduanera, cuando éstos actúen fuera de su sede. El Ministerio Público se ejercerá ante los Jueces de Instrucción Criminal por los Fiscales de Juzgado Superior de Aduanas cuando investiguen delitos de competencia de los Jueces Superiores de Aduanas; por los Fiscales de Circuito cuando investiguen delitos de competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero, y por los Personeros municipales cuando actúen fuera de su sede, o en lugar donde no exista Fiscal de Juzgado Superior de Aduanas o de Circuito, o cuando aun no se hubiere definido la cuantía.

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Vigente 18/06/1970 – 26/03/1971

Artículo

37. La Procuraduría General de Nación ejerce las funciones de Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia; los Fiscales del Tribunal Superior de Aduanas, ante dicha entidad; los Fiscales de Juzgado Superior de Aduanas ante los respectivos jueces y ante los Jueces de Instrucción Penal Aduanera, y los Fiscales de Circuito y los Personeros Municipales, según el caso, ante los Jueces de Distrito Penal Aduanero y los Jueces de Instrucción Penal Aduanera, cuando estos actúen fuera de su sede.

Artículo 38Forma De La Actuación

Forma de la actuación. Toda la actuación dentro del proceso penal aduanero debe constar por duplicado y sobre la copia se surtirán los recursos en el efecto devolutivo. Los documentos originales y únicos que obren en el expediente, se llevarán por duplicado en copias o fotocopias autenticadas por el respectivo secretario.

Artículo 39Detención Preventiva

Texto vigente desde 26/03/1971modificado por decreto 520/71

Detención preventiva. Cuando el delito por el cual se procede tenga señalada una pena máxima de cuatro años de arresto, o el valor del contrabando exceda de cien mil pesos, o cuando la pena señalada sea de prisión, o de presidio en caso de conexidad, el juez decretara la detención preventiva del sindicado, si resultare contra por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave de que ha actuado como autor o partícipe del hecho que se investiga.

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Vigente 18/06/1970 – 26/03/1971

Artículo

39. Detención Preventiva. Cuando el delito por el cual se procede tenga señalada una pena máxima de cuatro años de arresto, o el valor del contrabando exceda de doscientos mil pesos, o cuando la pena señalada sea de prisión, o de presidio en el caso de conexidad, el juez decretará la detención preventiva del sindicado, si existe en el proceso prueba del hecho previsto como delito y al menos testimonio atendible o indicio de que ha obrado como autor o cómplice.

Artículo 40Excarcelación

Texto vigente desde 26/03/1971modificado por decreto 520/71

Excarcelación. Hay lugar a excarcelación en todos los casos en que la pena señalada para el delito sea de arresto, y en los delitos sancionados con pena de prisión, cuando el valor del contrabando sea inferior a cincuenta mil pesos.

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Vigente 18/06/1970 – 26/03/1971

Artículo

40. Excarcelación. Hay lugar a excarcelación en todos los casos en que la pena señalada para el delito sea de arresto, y en los delitos sancionados con pena de prisión, cuando el valor del contrabando sea inferior a cien mil pesos.

Artículo 41Derogado

Derogado.

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Vigente 18/06/1970 – 02/05/1977

Artículo

41. Caución para la excarcelación. Para la excarcelación deberá presentarse caución hipotecaria, prendaria o en dinero, en cuantía no inferior al veinte por ciento del valor del contrabando, y cuando éste no se hubiere determinado, en cuantía suficiente, según la apreciación del juez.

Artículo 42Término De Instrucción Y Aviso De Iniciación

Texto vigente desde 26/03/1971modificado por decreto 520/71

Término de instrucción y aviso de iniciación. El término de instrucción es de treinta días, pero se ampliara a sesenta cuando se investiguen delitos conexos o sean varios los sindicados. Iniciando el sumario, se dará aviso al juez del conocimiento al respectivo agente del Ministerio Publico y al Procurador del distrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

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Vigente 18/06/1970 – 26/03/1971

Artículo

42. Término de instrucción y aviso de iniciación. El término de instrucción es de treinta días, pero se ampliará a sesenta cuando se investiguen delitos conexos o sean varios los sindicados. Iniciado el sumario, se dará aviso al juez del conocimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 43Traslado Al Fiscal

Traslado al Fiscal. Perfeccionada la instrucción o vencido su término, el juez instructor remitirá el expediente al respectivo Fiscal, quien dentro de los quince días siguientes, si la encontrare completa, formulará ante el Juez Superior, según el caso, acusación contra el sindicado, o solicitud de sobreseimiento definitivo o de archivo del sumario. Cuando el Fiscal considere que la instrucción no está completa, devolverá el sumario al instructor, por una sola vez, dentro de los diez días siguientes a aquel en que lo haya recibido, para su perfeccionamiento, con indicación precisa de las diligencias que debe practicar y del término de que dispone para ello, que no podrá exceder de treinta días. Cumplida la ampliación el Fiscal formulará al Juez la petición que corresponda.

Artículo 44Acusación Del Fiscal

Acusación del Fiscal. La acusación del Fiscal debe contener: 1° La narración sucinta de los hechos; 2° La identificación del autor o cómplice; 3° Los elementos constitutivos del delito que resulten demostrados; 4° El examen probatorio del dolo o culpa con que haya obrado el autor o el cómplice; 5° La calificación jurídica de los hechos con indicación de sus modalidades, y cuando se trate de delitos conexos al de contrabando, su denominación jurídica de acuerdo con el Capítulo o Título del respectivo Código Penal.

Artículo 45Trámite De La Acusación

Texto vigente desde 26/03/1971modificado por decreto 520/71

Trámite de la acusación. Hecha por el Fiscal la acusación, el juez decidirá dentro de los tres días siguientes si la acoge, y, en caso afirmativo, dispondrá que el proceso se abra a prueba por tres días; vencido este termino decretara la practica de las pruebas que se hayan pedido y sean conducentes, y de cualesquiera otras que estime necesarias. Las pruebas decretadas se practicaran en el termino de diez días, prorrogables hasta por otro tanto, cuando medie justa causa. Si el juez decide no acoger la acusación, resolverá lo que sea pertinente, bien ordenado el archivo del sumario, o sobreseyendo definitivamente, u ordenado al instructor la practica de las diligencias que considere necesarias para la correcta calificación del sumario, en cuyo caso señalara un termino no mayor de treinta días, vencido el cual el proceso pasara de nuevo al fiscal para que formule la petición a que haya lugar.

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Vigente 17/02/1971 – 26/03/1971

Artículo

45. Trámite de la acusación. Hecha por el Fiscal la acusación, el juez la acogerá dentro de los tres días siguientes y dispondrá que el proceso de abra a prueba por tres días; vencido este término decretará la práctica de las pruebas que se hayan pedido y sean conducentes, y de cualesquiera otras que estime necesarias. Las pruebas decretadas se practicarán en el término de diez días, prorrogables hasta por otro tanto, cuando medie justa causa. JURISPRUDENCIA Declarado exequible salvo ... Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1971

Artículo 46Petición Del Sobreseimiento Definitivo O De Archivo Del Sumario

Petición del sobreseimiento definitivo o de archivo del sumario. La solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo o de archivo del sumario no obliga al juez, quien, si estuviere de acuerdo, dictará la providencia que corresponda. En caso contrario podrá llamara a juicio al sindicado u ordenar al instructor la práctica de las diligencias que considere necesarias para la correcta calificación del sumario, señalándole término no mayor de treinta días, vencido el cual, el proceso pasará de nuevo al fiscal para que formule la petición a que haya lugar.

Artículo 47Auto De Proceder

Auto de proceder. El Juez dictará auto de proceder cuando, encontrándose en desacuerdo con la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo o de archivo del sumario, considere que hay mérito para llamar a juicio al sindicado, y cuando la acusación no comprenda delitos conexos, por los cuales deba responder el sindicado, caso en el cual lo llamará a juicio por la totalidad de los delitos.

Artículo 48Requisitos De La Acusación Y Del Auto De Proceder

Requisitos de la acusación y del auto de proceder. Para formular acusación y para dictar auto de proceder es necesario que en el proceso aparezca plenamente probado el hecho previsto como delito y al menos declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o indicio grave que el sindicado ha obrado dolosa o culposamente como autor o como cómplice.

Artículo 49Contenido Del Auto De Proceder

Contenido del auto de proceder. La parte motiva del auto de proceder deberá reunir los requisitos señalados para la acusación. En la misma providencia se abrirá el juicio a prueba, luego de lo cual se seguirá el trámite consagrado en el artículo 45.

Artículo 50Señalamiento De La Audiencia

Señalamiento de la audiencia. Al día siguiente de vencido el término probatorio, el juez señalará fecha para audiencia, la cual se celebrará dentro de los diez días siguientes.

Artículo 51Celebración De La Audiencia

Celebración de la audiencia. Llegados el día y hora de la audiencia, se dará lectura del pliego de cargos al auto de proceder y a las demás piezas del proceso que las partes soliciten. Inmediatamente después el juez interrogará personalmente al procesado acerca del hecho, antecedentes personales, condiciones de vida y en general sobre todo lo que conduzca a revelar su personalidad, y concederá la palabra, por una sola vez, al fiscal, al procesado y al defensor. Las partes podrán presentar resumen escrito de sus alegaciones al final de la audiencia y dentro de los tres días siguientes para lo cual los autos permanecerán en la Secretaría. La audiencia pública podrá celebrarse sin la presencia del procesado, a menos que se encuentre detenido.

Artículo 52Término Para Dictar Sentencia

Término para dictar sentencia. El Juez pronunciará sentencia dentro de los diez días siguientes.

Artículo 53Archivo Del Sumario

Texto vigente desde 08/06/1987

Archivo del sumario. El Juez dispondrá el archivo del sumario, cuando después de ampliado el término de instrucción, no exista la prueba necesaria para llamar a juicio al sindicado o para sobreseerlo definitivamente. Esta determinación debe tomarse dentro de los quince días siguientes del recibo del proceso, que será enviado luego a la Policía Judicial para que continúe con la averiguación, dejando copia en el Juzgado.

El juez, al decretar el archivo del expediente, ordenará la libertad caucionada del sindicado o sindicatos que se encuentren detenidos.

Dentro del año siguiente al archivo del sumario, el juez, de oficio o a solicitud fundamentada del Ministerio Público, podrá disponer que se reabra la investigación y se practiquen las pruebas que se le pidan o que considere necesarias, en término no mayor de veinte días, al cabo de los cuales ordenará la cesación del procedimiento contra el sindicado o lo llamará a juicio, según el caso, Otro tanto hará una vez expirado el año sin que haya sido reabierto la investigación.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 53.Archivo del sumario. El Juez dispondrá el archivo del sumario, cuando después de ampliado el término de instrucción, no exista la prueba necesaria para llamar a juicio al sindicado o para sobreseerlo definitivamente. Esta determinación debe tomarse dentro de los quince días siguientes del recibo del proceso, que será enviado luego a la Policía Judicial para que continúe con la averiguación, dejando copia en el Juzgado.

El juez, al decretar el archivo del expediente, ordenará la libertad caucionada del sindicado o sindicatos que se encuentren detenidos.

Dentro del año siguiente al archivo del sumario, el juez, de oficio o a solicitud fundamentada del Ministerio Público, podrá disponer que se reabra la investigación y se practiquen las pruebas que se le pidan o que considere necesarias, en término no mayor de veinte días, al cabo de los cuales ordenará la cesación del procedimiento contra el sindicado o lo llamará a juicio, según el caso, Otro tanto hará una vez expirado el año sin que haya sido reabierto la investigación.

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Vigente 18/06/1970 – 08/06/1987

Artículo

53. Archivo del sumario. El Juez dispondrá el archivo del sumario, cuando después de ampliado el término de instrucción, no exista la prueba necesaria para llamar a juicio al sindicado o para sobreseerlo definitivamente. Esta determinación debe tomarse dentro de los quince días siguientes del recibo del proceso, que será enviado luego a la Policía Judicial para que continúe con la averiguación, dejando copia en el Juzgado. El juez, al decretar el archivo del expediente, ordenará la libertad caucionada del sindicado o sindicatos que se encuentren detenidos. Dentro del año siguiente al archivo del sumario, el juez, de oficio o a solicitud fundamentada del Ministerio Público, podrá disponer que se reabra la investigación y se practiquen las pruebas que se le pidan o que considere necesarias, en término no mayor de veinte días, al cabo de los cuales ordenará la cesación del procedimiento contra el sindicado o lo llamará a juicio, según el caso, Otro tanto hará una vez expirado el año sin que haya sido reabierto la investigación.

Artículo 54Trámite De Segunda Instancia

Trámite de segunda instancia. Llegado el expediente al Tribunal, será repartido al Magistrado sustanciador, quien ordenará dentro de las veinticuatro horas siguientes traslado al fiscal por cinco días para concepto de fondo y descorrido éste, permanezcan los autos en la Secretaría, por el término común de cinco días, para que formulen sus alegaciones las demás personas que intervienen en el proceso. Al día siguiente de vencido el término de traslado común, pasará el proceso al despacho del magistrado ponente, quien deberá presentar proyecto antes de diez días a la Sala, que dispondrá de otros tantos para dictar sentencia.

Artículo 55Cesación Del Procedimiento

Cesación del Procedimiento. El Juez ordenará la cesación del procedimiento en los casos y con las formalidades señalados en el Código de Procedimiento Penal. CAPITULO 2° Proceso ante Juez de Distrito Penal Aduanero para delitos y contravenciones.

Artículo 56Instrucción

Instrucción. El término de instrucción es de quince días, que se ampliará hasta treinta, en caso de conexidad o cuando sean varios los sindicados. De la iniciación del sumario se dará aviso al juez del conocimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 57Calificación Del Sumario

Calificación del sumario. Perfeccionada la investigación o vencido el término instrucción, el juez, sin necesidad de concepto del Ministerio Público, procederá a llamar a juicio al sindicado, a sobreseerlo definitivamente, o a ordenar el archivo del sumario, según el caso, de conformidad con lo estatuido en el capítulo precedente.

Artículo 58Audiencias

Audiencias. En el auto de llamamiento a juicio se citará a audiencia, que deberá celebrarse no antes de cinco días ni después de diez. Hasta dos días antes de la audiencia, las partes pueden pedir pruebas. Durante la audiencia, el juez decretará y practicará las pruebas oportunamente pedidas que sean conducentes y aquellas que estime necesarias, luego de lo cual oirá por una sola vez al Ministerio Público y al procesado y su defensor, quienes podrán presentar resumen escrito de sus alegaciones en el mismo acto.

Artículo 59Sentencia

Sentencia. El fallo se pronunciará al término de la audiencia o a más tardar dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 60Trámite De Segunda Instancia

Trámite de segunda instancia. Recibido el expediente, se correrá traslado al Ministerio Público por tres días y luego se mantendrá en la Secretaría a disposición de las partes, por igual término. El juez fallará dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 61Concurso De Delito Y Contravención

Concurso de delito y contravención. Del concurso de un delito de contrabando y una contravención de la misma índole conocerá el Juez competente en razón del delito. En caso de concurso de una contravención penal aduanera y un delito común, el juez que conozca de aquella enviará copia de lo necesario al juez penal competente.

Artículo 62Aplicación Del Procedimiento Ordinario

Aplicación del procedimiento ordinario. Las normas que rigen el procedimiento ante los jueces superiores de aduana, se aplicarán al proceso ante los jueces de distrito aduanero, en cuanto sean pertinentes. CAPITULO 3° Personas que intervienen en el Proceso Penal Aduanero

Artículo 63Quiénes Intervienen En El Proceso Penal Aduanero: 1º

Texto vigente desde 26/03/1971modificado por decreto 520/71

Quiénes intervienen en el proceso penal aduanero: 1º. El Ministro Publico, como representante de la sociedad en la forma señalada en el Código de Procedimiento Penal; 2º.El procesado y su apoderado o defensor; 3º.El Director General de Aduanas y los Administradores de Aduanas por intermedio de los abogados de la Dirección General de Aduanas, para la petición y practicas de pruebas, la presentación de alegatos y la interposición de recursos, respecto del carácter del contrabando de la mercancía, su valor, su destino y la determinación de su naturaleza y el valor de los derechos de aduana. El Director General de Aduanas y los Administradores de Aduanas podrán intervenir personalmente si son abogados titulados. En tal caso su intervención excluye a la de otro abogado que represente la misma institución; 4º. Los aprehensores y denunciantes, por conducto de sus apoderados, con el fin de aportar o pedir pruebas para demostrar su calidad de tales y la materialidad de la infracción; 5º. Los terceros de buena fe que tengan derecho patrimonial sobre objetos o elementos involucrados en el proceso, con el fin de hacerlo valer. Esta intervención se tramitara como incidente.

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Vigente 18/06/1970 – 26/03/1971

Artículo

63. Quiénes intervienen . Intervienen en el proceso penal aduanero: 1° El Ministerio Público, como representante de la sociedad en la forma señalada en el Código de Procedimiento Penal; 2° El procesado y su apoderado o defensor; 3° El Director General de Aduanas y los administradores de Aduanas por intermedio de los abogados de la Dirección General de Aduanas, para la petición y práctica de pruebas, la presentación de alegatos y la interposición de recursos, respecto del carácter de contrabando de la mercancía, su valor, su destino y la determinación de su naturaleza y el valor de los derechos de aduana; 4° Los aprehensores y denunciantes, por conducto de sus apoderados, con el fin de aportar o pedir pruebas para demostrar su calidad de tales y la materialidad de la infracción; 5° Los terceros de buena fe que tengan derecho patrimonial, sobre objetos o elementos involucrados en el proceso con el fin de hacerlo valer. Esta intervención se tramitará como incidente.

Artículo 64Notificación Personal

Notificación personal. Las sentencias y los autos interlocutorios se notificarán personalmente al Ministerio Público y al sindicado que se encuentre capturado o detenido. El auto que acoge la acusación y el de proceder, se notificará en la forma consagrada en el Código de Procedimiento Penal para el auto de llamamiento a juicio. CAPITULO 5° Recursos y consulta.

Artículo 65Casación

Texto vigente desde 26/03/1971modificado por decreto 520/71

Casación. Habrá recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia dictadas por el Tribunal Superior de Aduanas por delitos que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, siempre que el valor de la mercancía sea o exceda de cien mil pesos. También habrá recurso de casación, sin sujeción a cuantía, cuando el Tribunal hubiere dictado sentencia por uno o más delitos conexos en relación con los cuales proceda el recurso conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal.

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Vigente 18/06/1970 – 26/03/1971

Artículo

65. Casación. El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por el Tribunal Superior de Aduanas, cuando la pena impuesta sea o exceda de cinco años y cuando siendo inferior, la cuantía del contrabando sea o exceda de cien mil pesos.

Artículo 66Revisión

Revisión. El recurso de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los casos señalados por el Código de Procedimiento Penal.

Artículo 67Apelación

Texto vigente desde 26/03/1971modificado por decreto 520/71

Apelación. El recurso de apelación solo procede contra la sentencia y contra el auto de detención preventiva, el que dispone o niega la libertad, el de sobreseimiento definitivo, el que ordena el archivo del sumario, el que ordena la entrega de mercancía o de su precio, si hubiere sido enajenada, el de llamamiento a juicio y el que acoge la acusación formulada por el fiscal.

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Vigente 18/06/1970 – 26/03/1971

Artículo

67. Apelación. El recurso de apelación solo procede contra las sentencias y contra el auto de detención preventiva, el que dispone o niega la libertad, el de sobreseimiento definitivo, el que ordena la entrega de la mercancía o de su precio, si hubiere sido enajenada, y el llamamiento a juicio pronunciado en desacuerdo con la petición del fiscal.

Artículo 68Concesión De La Apelación

Texto vigente desde 26/03/1971modificado por decreto 520/71

Concesión de la apelación. El recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo, salvo el interpuesto contra las sentencias, el auto de proceder, el que acoge la acusación formulada por el Fiscal, el de sobreseimiento definitivo y el que ordena la cesación del procedimiento, que se concederá en el efecto suspensivo: Empero, cuando la providencia que ordene la entrega de la mercancía o de su precio sea apelada, no se ejecutara sino luego de decidido el recurso.

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Vigente 18/06/1970 – 26/03/1971

Artículo

68. Concesión de la apelación. El recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo, salvo el interpuesto contra las sentencias, el auto de proceder, el de sobreseimiento definitivo y el que ordena la cesación del procedimiento, que se concederá en efecto suspensivo. Empero, cuando la providencia que ordene la entrega de la mercancía o de su precio, sea apelada, no se ejecutará sino luego de decidido el recurso.

Artículo 69Reposición

Reposición. El recurso de reposición procede contra clase de autos.

Artículo 70Consulta

Texto vigente desde 26/03/1971modificado por decreto 520/71

Consulta . Las sentencias absolutorias, las condenatorias cuando la pena impuesta sea privativa de la libertad por tiempo superior a un año y los autos de sobreseimiento definitivo, de cesación de procedimiento y de archivo del sumario, se consultaran con el superior, caso de no ser apelados.

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Vigente 18/06/1970 – 26/03/1971

Artículo

70. Consulta. Las sentencias absolutorias, las condenatorias cuando la pena impuesta sea privativa de la libertad por tiempo superior a un año y los autos de sobreseimiento definitivo y de cesación del procedimiento, se consultarán con el superior, caso de no ser apelados.

Artículo 71Aprehensión Y Entrega

Aprehensión y entrega. Quien aprehenda mercancía de contrabando, deberá entregarla inmediatamente en depósito, al Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas, junto con los automotores en que se haya transportado y comunicar tal hecho al juez dentro de las veinticuatro horas siguientes, so pena de perder su participación y de incurrir en las demás sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 72Inventario

Inventario. El Fondo Rotatorio recibirá la mercancía por riguroso inventario, del cual enviará al juez dos copias dentro de los tres días siguientes.

Artículo 73Custodia

Custodia. El Fondo Rotatorio de Aduanas tiene el deber de custodia de la mercancía que le hayan sido entregada en depósito, de conformidad con las disposiciones del Código Civil.

Artículo 74Orden De Avalúo

Texto vigente desde 26/03/1971modificado por decreto 520/71

Orden de avalúo. EL juez, en el auto cabeza de proceso, o luego, al día siguiente de la aprehensión, ordenara el avaluó de la mercancía y de los demás efectos retenidos, por perito designado de conformidad con las normas legales.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 18/06/1970 – 26/03/1971

Artículo

74. Orden de avalúo. El Juez, en el auto cabeza de proceso, o luego, al día siguiente de la aprehensión, ordenará el avalúo de la mercancía y de los demás efectos retenidos, y comunicará sin demora tal decisión al Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas, para que por este se designe perito, mediante sorteo de las listas oficiales, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno, y se señale día y hora para la práctica del avalúo, de todo lo cual dará cuenta inmediata al juzgado. Recibida la comunicación del Fondo, el juez la fijará en lugar público de la Secretaría, por tres días, término dentro del cual las partes podrán proponer tachas y recusaciones, que se tramitarán como incidente, en la forma y con los efectos prevenidos por el Código de Procedimiento Civil. En caso de prosperar la tacha o recusación, el Juez ordenará nuevo sorteo de perito.

Artículo 75Derogado

Derogado.

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Vigente 18/06/1970 – 02/05/1977

Artículo

75. Avalúo. El perito determinará la mercancía por su naturaleza, características, estado, cantidad, peso, volumen y medida y la avaluará por su valor comercial en la plaza y al por mayor, dando cuenta y razón de su dictamen.

Artículo 76Fijación De Los Derechos De Aduana

Fijación de los derechos de aduana. La determinación de los derechos de aduana dejados de pagar se hará mediante orden del juez, por un aforador, designado por sorteo, dentro de la lista de aforadores de la Aduana. El aforador es tachable y recusable como perito.

Artículo 77Informes Técnicos O Científicos

Informes técnicos o científicos. El juez podrá solicitar informes técnicos o científicos a la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas, a los laboratorios merciológicos de las aduanas y a cualquier otro organismo idóneo, acerca de la naturaleza y caracteres de una mercancía. Tales informes deberán rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el hecho de la firma, y serán apreciados conforme a las reglas de la sana crítica.

Artículo 78Traslado De Dictámenes, Aforos E Informes

Traslado de dictámenes, aforos e informes . De los dictámenes, diligencias de aforo e informes técnicos y científicos se correrá traslado a las partes por el término de tres días para su aclaración, ampliación u objeción.

Artículo 79Enajenación Directa De La Mercancía

Texto vigente desde 26/03/1971modificado por decreto 520/71

Enajenación directa de la mercancía. Las cosas fungibles o que puedan dañarse o sufrir deprecio, merma o deterioro, o para cuyo almacenamiento se presenten serias dificultades, serán enajenadas directamente y lo mas pronto posible por el Fondo Rotatorio de Aduanas, quien mantendrá en deposito su producto, y dará cuenta del hecho al juez. Las mercancías declaradas de contrabando podrán ser vendidas a entidades oficiales, empresas de economía mixta o establecimientos de beneficencia, con autorización de la Dirección General de Aduanas. Los artículos de consumo popular, especialmente los víveres aprehendidos como de contrabando, serán entregados al Instituto de Mercadeo Agrícola, para su venta al público, previo contrato celebrado con el fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 18/06/1970 – 26/03/1971

Artículo

79. Enajenación directa de la mercancía. Las cosas fundibles o que puedan dañarse o sufrir deprecio, merma o deterioro, o para cuyo almacenamiento se presenten serias dificultades, serán enajenadas directamente y lo más pronto posible por el Fondo Rotatorio de Aduanas, quien mantendrá en depósito su producto, y dará cuenta del hecho al juez. Las mercancías declaradas de contrabando podrán ser vendidas a entidades oficiales, empresas de economía mixta o establecimientos de beneficencia, con autorización de la Dirección General de Aduanas. Los artículos de consumo popular, especialmente los víveres, aprehendidos como de contrabando, serán entregados al Instituto de Mercadeo Agrícola, para su venta al público.

Artículo 80Disposición De Automotores, Armas, Explosivos Y Estupefacientes

Texto vigente desde 26/03/1971modificado por decreto 520/71

Disposición de automotores, armas, explosivos y estupefacientes. El Gobierno, por Resolución ejecutiva, podrá destinar al servicio oficial los automotores que hayan sido declarados de contrabando. Las armas, municiones y explosivos se entregaran al Departamento de material de guerra del Ministerio de Defensa, desde su aprehensión. Las sustancias estupefacientes o alucinógenas se entregaran en la misma oportunidad, al Ministerio de Salud Publica. El pago de las participaciones a que hubiere lugar será de cargo del Fondo rotatorio de la Dirección General de Aduanas, el cual fijara, por medio de su Junta directiva, el correspondiente porcentaje.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 18/06/1970 – 26/03/1971

Artículo

80. Disposición de automotores, armas, explosivos y estupefacientes. El Gobierno, por resolución ejecutiva podrá destinar al servicio oficial los automotores que hayan sido declarados de contrabando. Las armas, municiones y explosivos se enviarán al Departamento de Material de Guerra del Ministerio de Defensa, desde su aprehensión. Las sustancias estupefacientes o alucinógenas se enviarán en la misma oportunidad, al Ministerio de Salud Pública.

Artículo 81Declaración De Contrabando

Declaración de contrabando. La declaración de que una mercancía es de contrabando se hará en la sentencia, en el auto de sobreseimiento definitivo, en el que ordena el archivo del expediente o en la providencia que dispone la cesación del procedimiento, según el caso, siempre que esté plenamente demostrada la materialidad de la infracción.

Artículo 82Remate De La Mercancía

Remate de la mercancía. En firme la declaración de que una mercancía es de contrabando se procederá a su remate directamente por el Fondo Rotatorio de Aduanas o por un martillo legalmente autorizado, siguiendo las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 83Formación De Lotes

Formación de lotes. Quien practica el remate podrá formar lotes de mercancía para facilitar la licitación u obtener un mejor resultado en ella.

Artículo 84Pérdida De La Consignación

Pérdida de la consignación. El adjudicatario que no cancele oportunamente el saldo del valor de la mercancía rematada en el Fondo Rotatorio de Aduanas, perderá el valor de la consignación hecha para la postura, en favor de aquel, una vez deducidos los gastos de licitación.

Artículo 85Suspensión Del Remate

Suspensión del remate. El funcionario que practique el remate podrá ordenar su suspensión, mediante resolución motivada, cuando haya menos de tres postores o indicio de grave anomalía. CAPITULO 7° De las participaciones.

Artículo 86Titulares

Texto vigente desde 26/03/1971modificado por decreto 520/71

Titulares. Los denunciantes del ilícito de contrabando y los aprehensores de la mercancía o de los autores o coparticipes de la infracción, tendrán derecho a participar del producto líquido del remate o de la venta directa de las mercancías y efectos decomisados, en cuantía de sendos quinces por ciento. No tendrá derecho a participación alguna los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Publico, ni los funcionarios ni empleados que, por complicidad o negligencia, omita la captura, permitan o procuren la evasión del responsable o presunto responsable de la infracción. En caso de pluralidad de denunciantes o aprehensores, la participación correspondiente se dividirá entre ellos por cabezas.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 18/06/1970 – 26/03/1971

Artículo

86. Titulares. Los denunciantes del ilícito de contrabando y los aprehensores de la mercancía o de los autores o copartícipes de la infracción, tendrán derecho a participar del producto líquido del remate o de la venta directa de las mercancías y efectos decomisados, en cuantía de sendos quinces por ciento. No tendrán derecho a participación los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público. En caso de pluralidad de denunciantes o aprehensores, la participación correspondiente se dividirá entre ellos por cabeza.

Artículo 87Derogado

Derogado.

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Vigente 18/06/1970 – 02/05/1977

Artículo

87. Carácter del aprehensor. Es aprehensor quien tome personalmente la mercancía o capture espontáneamente al autor o partícipe de la infracción, y quien directa y eficazmente intervenga en tales actos.

Artículo 88Pago De La Participación

Pago de la participación. En la misma providencia que declare de contrabando la mercancía, se reconocerán y graduarán las participaciones, y se ordenará su pago por el Fondo Rotatorio de Aduanas, como único responsable de ellas. TITULO VI APLICACIÓN DE OTROS ESTATUTOS Y VIGENCIA DEL ORDENAMIENTO

Artículo 89Aplicación De Otros Códigos

Aplicación de otros códigos. Las normas contenidas en los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil serán aplicables a las situaciones reguladas en el presente estatuto, en cuanto les sean pertinentes,

Artículo 90Vigencia Del Ordenamiento

Vigencia del ordenamiento. La presente ordenación rige a partir del primero de septiembre de mil novecientos setenta y deroga el Decreto Extraordinario 1821 de 17 de julio de 1964. Comuníquese y publíquese

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público