Micelio

decreto 2717 de 1958

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el Decreto legislativo número 0381 de 13 de diciembre de 1957, y CONSIDERANDO: 1°. Que el artículo 4° del Decreto legislativo número 3050 de diciembre 13 de 1956 dispuso que "el Gobierno creará y organizará, como dependencia del Ministerio de Minas y Petróleos, un Departamento de Conservación y Reservas, para todo lo relacionado con la reglamentación técnica de la producción en el país de petróleo y gas"

Considerando · 4 motivos

Que el artículo 4° del Decreto legislativo número 3050 de diciembre 13 de 1956 dispuso que "el Gobierno creará y organizará, como dependencia del Ministerio de Minas y Petróleos, un Departamento de Conservación y Reservas, para todo lo relacionado con la reglamentación técnica de la producción en el país de petróleo y gas"; 2°.

Que dicho Departamento de Conservación y Reservas fue creado y organizado por Decreto legislativo número 0365 de 11 de diciembre de 1957, y que por Decreto legislativo número 0119 de 16 de abril de 1958 se aumentó su personal con dos plazas de Ingenieros Primeros de Petróleos; 3°.

Que tanto el sueldo del Ingeniero Jefe del Departamento, como los de los Ingenieros Primeros de Petróleos, son atendidos por la Empresa Colombiana de Petróleos, al tenor de lo dispuesto en los referidos Decretos legislativos números 0365 de 1957 y 0119 de 1958, y 4°;

Que la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Petróleos ha accedido a la solicitud del Ingeniero Jefe del Departamento de Conservación y Reservas, de atender con sus propios recursos el sostenimiento de los nuevos puestos que dicha dependencia requiere para el cumplimiento cabal de sus fines, lo mismo que al pago de los aumentos de sueldos proyectados en ese Departamento para algunos de sus funcionarios, cuyas asignaciones actuales corren por cuenta del Presupuesto Nacional;

Artículo 1En El Departamento De Conservación Y Reservas - División Nacional De Petróleos - Del Ministerio De Minas Y Petróleos, Suprímese El Cargo, No Provisto En La Actualidad, De Ingeniero Primero De Petróleos, Que Había Sido Creado Por Decreto Legislativo Número 0119 De 16 De Abril De 1958, Con Cargo A La Empresa Colombiana De Petróleos

° En el Departamento de Conservación y Reservas - División Nacional de Petróleos - del Ministerio de Minas y Petróleos, suprímese el cargo, no provisto en la actualidad, de Ingeniero Primero de Petróleos, que había sido creado por Decreto legislativo número 0119 de 16 de abril de 1958, con cargo a la Empresa Colombiana de Petróleos.

Artículo 2Créanse En El Mismo Departamento De Conservación Y Reservas, A Partir Del 16 De Diciembre Del Presente Año, Los Siguientes Cargos Cuyas Remuneraciones Correrán Por Cuenta De La Empresa Colombiana De Petróleos: Mensuales 1 Ingeniero Primero De Conservación $ 2

° Créanse en el mismo Departamento de Conservación y Reservas, a partir del 16 de diciembre del presente año, los siguientes cargos cuyas remuneraciones correrán por cuenta de la Empresa Colombiana de Petróleos: Mensuales 1 Ingeniero Primero de Conservación $ 2.200.00 1 Geólogo de Petróleos 2.000.00 1 Oficial de Estadística encargado del Archivo 800.00

Artículo 3Los Sueldos De Los Empleados Del Departamento De Conservación Y Reservas Que A Continuación Se Enumeran Serán, A Partir Del 16 De Diciembre De 1958, Los Siguientes: Mensuales 2 Ingenieros De Petróleos, Cada Uno A $ 2

° Los sueldos de los empleados del Departamento de Conservación y Reservas que a continuación se enumeran serán, a partir del 16 de diciembre de 1958, los siguientes: Mensuales 2 Ingenieros de Petróleos, cada uno a $ 2.000.00 1 Economista de Petróleos 1.600.00

Parágrafo

El mayor valor de estos sueldos en relación con los contemplados en el Decreto legislativo número 0365 de 1957, correrá por cuenta de la Empresa Colombiana de Petróleos.

Artículo 4Las Creaciones De Cargos De Que Trata El Artículo 2° Y Los Reajustes De Sueldos Contemplados En El Artículo 3° De Este Decreto, Regirán Hasta El 31 De Diciembre De 1959, De Acuerdo Con El Compromiso Asumido Por La Empresa Colombiana De Petróleos

° Las creaciones de cargos de que trata el artículo 2° y los reajustes de sueldos contemplados en el artículo 3° de este Decreto, regirán hasta el 31 de diciembre de 1959, de acuerdo con el compromiso asumido por la Empresa Colombiana de Petróleos. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Fomento, encargado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Petróleos