Micelio

decreto 1841 de 1994

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política

Artículo 1º

º . El artículo 4º, del Decreto número 696 de 1994 quedará así: "Artículo 4º. Personas obligadas a la contribución. Será sujeto de la contribución toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que produzca carne y/o leche, con la excepción consagrada en el

Parágrafo 1

, artículo 2º, de la Ley 89 de 1993."

Artículo 2º

º . Adiciónase el artículo 5º del Decreto número 696 de 1994, con el siguiente

Parágrafo

Parágrafo

El productor de ganado al momento de realizar la transacción de venta de sus animales descontará del valor por recibir la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero por concepto de carne, la cual será consignada en el matadero o, en su defecto, en la Tesorería Municipal por quien lleve el ganado al sacrificio.

Artículo 3º

º . El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural