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decreto 2427 de 2007

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que el artículo 210 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, establece como base gravable del impuesto de consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales o extranjeros, a partir del 1° de enero de 2007, el precio de venta al público certificado semestralmente por el DANE

Considerando · 3 motivos

Que el artículo 210 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, establece como base gravable del impuesto de consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales o extranjeros, a partir del 1° de enero de 2007, el precio de venta al público certificado semestralmente por el DANE;

Que ante la falta de certidumbre de precios en el mercado frente a algunos productos ha sido práctica común el usar el método de precios de referencia, entendidos como los que la autoridad gubernamental fija para efectos tributarios, basado en información comprobable y pertinente;

Que se hace necesario fijar una metodología para establecer los precios de referencia y establecer la obligación a comerciantes, de suministrar información respecto a la venta de cigarrillos y tabaco elaborado;

Artículo 1Para Los Efectos Del Artículo 210 De La Ley 223 De 1995, Modificado Por El Artículo 76 De La Ley 1111 De 2006 Se Tendrán Como Precios De Venta Al Público Los Precios De Referencia Resultantes De La Aplicación De La Metodología A Que Se Refiere El Presente Decreto

°. Para los efectos del artículo 210 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006 se tendrán como precios de venta al público los precios de referencia resultantes de la aplicación de la metodología a que se refiere el presente decreto.

Artículo 2Créase Una Comisión Para Establecer La Metodología De Cálculo, Apoyar Al Dane Y Recomendarle Semestralmente Los Precios De Referencia Que Este Deberá Certificar Para La Adecuada Determinación Del Tributo De Que Trata El Artículo 76 De La Ley 1111 De 2006

°. Créase una comisión para establecer la metodología de cálculo, apoyar al DANE y recomendarle semestralmente los precios de referencia que este deberá certificar para la adecuada determinación del tributo de que trata el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006. Esta comisión estará integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, y el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, o sus delegados.

Artículo 3Para Establecer Los Precios De Referencia Se Usarán Los Precios De Venta Al Público Efectivamente Cobrados En Los Canales De Distribución Clasificados Por El Dane Como Grandes Almacenes E Hipermercados Minoristas Con Ventas Anuales Mayores O Iguales A Siete Mil Millones De Pesos ($7

°. Para establecer los precios de referencia se usarán los precios de venta al público efectivamente cobrados en los canales de distribución clasificados por el DANE como Grandes Almacenes e Hipermercados minoristas con ventas anuales mayores o iguales a siete mil millones de pesos ($7.000.000.000), a precios de 1995. Las personas naturales o jurídicas propietarias de estos establecimientos deberán enviar a la Comisión, de que trata el presente decreto, la información pertinente por ella requerida.

Parágrafo transitorio

Para la fijación de los precios de referencia vigentes en el segundo semestre del año 2007, la comisión utilizará la base de datos disponible, siempre que contenga al menos información de tres de los Grandes Almacenes o Hipermercados minoristas que para el año 2006 hayan cumplido con la condición a que se refiere el inciso 1° del presente artículo.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo