El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales
Artículo 1El Artículo Sexto Del Decreto 3079 De 1962, Quedará Como Sigue: Artículo 6°
°. El artículo sexto del Decreto 3079 de 1962, quedará como sigue: Artículo 6°. Asígnase la banda de 26.100 kilociclos a 27.500 kilociclos, para el uso de las estaciones y redes del servicio cívico que operen las asociaciones o federaciones gremiales o regionales de que trata el artículo 4°.
Parágrafo 1
Para los casos de excepción de que habla el artículo 4°., asígnase la banda de 460 a 470 megaciclos.
Parágrafo 2
Dentro de estas bandas el Ministerio de Comunicaciones determinará los canales de señalización y control a que hubiere lugar.
Artículo 2Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra
El Ministro de Comunicaciones