Micelio

decreto 1016 de 1901

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Artículo 1

Toda cuenta por derechos de importación, cuyo valor no sea cubierto dentro de los ocho días que señala el artículo 146 del Código Fiscal, tendrá un recargo de diez por ciento (10 por 100), que se tendrá como contribución de guerra, sin perjuicio del cobro de los intereses sobre el valor principal y sobre dicho recargo.

Artículo 146Del Código Fiscal, Tendrá Un Recargo De Diez Por Ciento (10 Por 100), Que Se Tendrá Como Contribución De Guerra, Sin Perjuicio Del Cobro De Los Intereses Sobre El Valor Principal Y Sobre Dicho Recargo

Artículo único. Toda cuenta por derechos de importación, cuyo valor no sea cubierto dentro de los ocho días que señala el artículo 146 del Código Fiscal, tendrá un recargo de diez por ciento (10 por 100), que se tendrá como contribución de guerra, sin perjuicio del cobro de los intereses sobre el valor principal y sobre dicho recargo. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho de Instrucción Pública
El Ministro de Guerra
El Subsecretario del Ministerio del Tesoro, encargado del Despacho