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decreto 4299 de 2004

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 6ª de 1971, Ley 7ª de 1991, y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO: Que en la Sesión 129 del 24 de septiembre de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó autorizar el desdoblamiento de la subpartida arancelaria 84.37.10.10.00 y el di

Considerando · 2 motivos

Que en la Sesión 129 del 24 de septiembre de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó autorizar el desdoblamiento de la subpartida arancelaria 84.37.10.10.00 y el diferimiento del gravamen arancelario a 0%, por no producción en la Subregión Andina;

Que el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en su sesión del 18 de noviembre de 2004, emitió concepto favorable para el diferimiento a cero (0%) del gravamen arancelario de la subpartida arancelaria mencionada por no producción Subregional, previo desdoblamiento;

Artículo 1Desdoblar Y Diferir La Siguiente Subpartida Arancelaria, La Cual Quedará Con El Código, Descripción Y Gravamen Que Se Indican A Continuación: Código Designación De La Mercancía Grav

°. Desdoblar y diferir la siguiente subpartida arancelaria, la cual quedará con el código, descripción y gravamen que se indican a continuación: Código Designación de la mercancía Grav. % 8437.10.10 -- Clasificadoras de café: 10 --- Por color 0 90 --- Las demás 15

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial .

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 6ª de 1971, Ley 7ª de 1991, y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo