En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1657 de 9 de octubre de 1969
Artículo 1Desde La Vigencia Del Presente Decreto Y Mientras Se Mantenga El Estado De Sitio El Departamento Del Valle Del Cauca, Será Del Conocimiento De La Justicia Penal Militar, Por El Trámite De Los Consejos De Guerra Verbales: A) Los Delitos De: Secuestro; Extorsión; Asociación Para Delinquir; Robo A Entidades Bancarias O Cajas De Ahorro; Robo Con Violencia Sobre Las Personas En Cuantía Superior A $10
Articulo 1º. Desde la vigencia del presente decreto y mientras se mantenga el estado de sitio el Departamento del Valle del Cauca, será del conocimiento de la Justicia Penal Militar, por el trámite de los Consejos de Guerra Verbales
Los delitos de: Secuestro; Extorsión; Asociación para delinquir; Robo a entidades bancarias o cajas de ahorro; Robo con violencia sobre las personas en cuantía superior a $10.000.00; los conexos con cualquiera de ellos. Fabricación adquisición o conservación de dinamita, otra materia u objeto explosivo o inflamable, gases o bombas mortíferas o sustancias que sirvan para la composición o fabricación de ellas, prevenido en el artículo 260 del C.P.; Comercio o traspaso " a cualquier título" de armas de fuego, municiones o explosivos; o porte o conservación de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, sin facultad para ello, descritos en su orden por los artículos 30 y 31 del Decreto 1699 de 1964, que se cometan en el territorio de dicho departamento.
Los delitos de secuestro, extorsión y conexos, por los cuales se instruyen actualmente sumarios en los Distritos Judiciales de Calì y Buga.
Artículo 2Los Juzgados De Instrucción Criminal Creados Por Decreto 1647 De Octubre De 1969, Y Los Funcionarios De Instrucción De La Procuraduría General De La Nación, Mientras Subsistan, Instruirán Por Comisión Del Comandante De La Tercera Brigada Los Sumarios Relativos A Las Infracciones Enunciadas En El Artículo 1º
ARTICULO 2º. Los Juzgados de instrucción Criminal creados por Decreto 1647 de octubre de 1969, y los funcionarios de instrucción de la Procuraduría General de la Nación, mientras subsistan, instruirán por comisión del Comandante de la Tercera brigada los sumarios relativos a las infracciones enunciadas en el artículo 1º.
Artículo 3Suspèndese La Aplicación De Las Normas Contrarias A Lo Aquí Dispuesto
ARTICULO 3º. Suspèndese la aplicación de las normas contrarias a lo aquí dispuesto.
Artículo 4
ARTICULO 4º . Este decreto rige desde su expedición.