Artículo 1El Porcentaje De Los Auxilios Por Cinco, Por Diez Y Por Quince Años, Será El De Quince, Veinticinco Y Treinta Por Ciento, En Su Orden
º. El porcentaje de los auxilios por cinco, por diez y por quince años, será el de quince, veinticinco y treinta por ciento, en su orden.
Artículo 2No Podrá Recibirse Simultáneamente Pensión De La Caja De Auxilios Y Sueldo Del Tesoro Nacional
º. No podrá recibirse simultáneamente pensión de la Caja de Auxilios y sueldo del Tesoro Nacional.
Artículo 3Queda Reformado En Estos Términos El Punto A) Del Artículo 1º Del Decreto 837 De 1930, Y Derogado El Artículo 19 Del Decreto 1988 De 1927
º. Queda reformado en estos términos el punto a) del artículo 1º del Decreto 837 de 1930, y derogado el artículo 19 del Decreto 1988 de 1927.
Artículo 4Este Decreto Regirá Desde La Fecha
º. Este Decreto regirá desde la fecha. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno