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decreto 756 de 2018

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, el ordinal segundo del artículo 1° y el literal c) del artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, y CONSIDERANDO: Que según el artículo 64 de la Constitución Política de 1991, es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa

Considerando · 7 motivos

Que según el artículo 64 de la Constitución Política de 1991, es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa;

Que la Ley 160 de 1994, “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”, inspirada en el precepto constitucional referido, tiene por objeto entre otros, mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina, promover, apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural y estimular la participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural Campesino para lograr su fortalecimiento;

Que el ordinal primero del artículo 1° de la Ley 160 de 1994 prevé “Promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la población campesina”;

Que es facultad del Gobierno nacional establecer programas especiales de dotación de tierras, casos en los cuales podrá adquirir mediante negociación directa predios de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objetivo de dar cumplimiento a los fines de utilidad social definidos en la Ley 160 de 1994;

Que el Decreto 1071 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural” compiló todas las normas del sector agropecuario y desarrollo rural, entre estas, los Decretos 4488 de 2005 y 1277 de 2013;

Que en virtud de la garantía constitucional del derecho a la libre asociación para el desarrollo de las actividades que las personas realizan en sociedad, el Gobierno nacional ha promovido en el sector agropecuario y de desarrollo rural algunas formas organizativas de las comunidades rurales para la dotación de tierras. Así, por ejemplo, el artículo 2.14.14.8. del Decreto 1071 de 2015 dispone la adjudicación “preferiblemente a la Empresa Comunitaria (sic) u otras formas asociativas...”. Así, también, el Título 3 de la Parte 14 del Libro 2 del mismo decreto promueve y regula la organización solidaria de los beneficiarios de dotación de tierras de Reforma Agraria;

Que es dable, en virtud del derecho constitucional a la libre asociación, establecer la adjudicación directa derivada de los programas especiales de dotación de tierras cuando se trate de asociaciones con vocación agropecuaria u organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agropecuaria, siempre que sus integrantes cumplan con las condiciones para ser beneficiarios de ordenamiento social de la propiedad; Que, en mérito de lo expuesto;

Artículo 1Adiciónese Un Parágrafo Al Artículo 2

°. ADICIÓNESE UN

Parágrafo

AL ARTÍCULO 2.14.16.1 DEL TÍTULO 16 DE LA PARTE 14 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO 1071 DE 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en los siguientes términos:

Parágrafo

Para efectos de lo dispuesto en este título y demás programas especiales de dotación de tierras que establezca el Gobierno Nacional, la Agencia Nacional de Tierras podrá proceder a la adjudicación directa a asociaciones o a organizaciones cooperativas.

Parágrafo

Artículo 2.14.16.1. DECRETO 1071 de 2015

Artículo 2Vigencias Y Derogatorias

°. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, el ordinal segundo del artículo 1° y el literal c) del artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, y
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural