Micelio

decreto 1017 de 1990

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le otorga el artículo 120 ordinal 20 de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y CONSIDERANDO: Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de l

Considerando · 4 motivos

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 10 de enero de 1989 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 50 de 1988, publicada en el Diario Oficial número 38570, deposito ante el Director General del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas, CIME, el instrumento de aceptación de las “Enmiendas a la Constitución del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas, CIME”, adoptadas en Ginebra, el 20 de mayo de 1987; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 14 de noviembre de 1989, de conformidad con lo previsto en su artículo 34;

Que de acuerdo con el literal d) del artículo 44 del Decreto-ley 2017 de 1968 “orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores” no es necesario reproducir en el Decreto de promulgación de un tratado o convenio internacional el texto íntegro del mismo si ya ha sido publicado en el Diario Oficial, como parte de la ley aprobatoria;

Artículo 1Promúlganse Las “enmiendas A La Constitución Del Comité Intergubernamental Para Las Migraciones Europeas, Cime”, Adoptadas En Ginebra El 20 De Mayo De 1987

° Promúlganse las “Enmiendas a la Constitución del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas, CIME”, adoptadas en Ginebra el 20 de mayo de 1987.

Artículo 2Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 120 ordinal 20 de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
El Ministro de Relaciones Exteriores