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decreto 1017 de 1987

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución Nacional y en desarrollo de las Leyes 6º de 1971 y 45 de 1981, y CONSIDERANDO: Que el Congreso de la República, por Ley 45 de 1981, aprobó el Tratado de Montevideo de 1980, por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI

Considerando · 4 motivos

Que el Congreso de la República, por Ley 45 de 1981, aprobó el Tratado de Montevideo de 1980, por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI;

Que el artículo 5º del Tratado de Montevideo de 1980 establece la Preferencia Arancelaria Regional como uno de los mecanismos de la Asociación;

Que el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI, mediante Acuerdo Regional número 4 determinó los porcentajes de Preferencia Arancelaria Regional aplicables según las distintas categorías de los países miembros;

Que para la expedición de este Decreto se ha recibido previamente el concepto del Consejo Nacional de política Aduanera;

Artículo 1º Las Importaciones De Productos Que No Se Encuentren Incluidos En Las Listas De Excepciones A La Preferencia Arancelaria Regional, Originarios Y Procedentes De Los Países Miembros De La Aladi Que Hayan Puesto En Vigencia Esta Preferencia, Pagarán El Gravamen Arancelario Que Resulte De Multiplicar El Gravamen Aplicable A Terceros Por Los Índices Que Aparecen A Continuación: Pais De Origen Indice Argentina 0

º Las importaciones de productos que no se encuentren incluidos en las listas de excepciones a la Preferencia Arancelaria Regional, originarios y procedentes de los países miembros de la ALADI que hayan puesto en vigencia esta Preferencia, pagarán el gravamen arancelario que resulte de multiplicar el gravamen aplicable a terceros por los índices que aparecen a continuación: PAIS DE ORIGEN INDICE Argentina 0.94 Bolivia 0.85 Brasil 0.94 Chile 0.90 Ecuador 0.86 México 0.94 Perú 0.90 Paraguay 0.85 Uruguay 0.90 Venezuela 0.90

Artículo 2º Para Beneficiarse De Esta Preferencia, Los Productos Deberán Cumplir Con Los Requisitos De Origen Vigentes En La Aladi

º Para beneficiarse de esta Preferencia, los productos deberán cumplir con los requisitos de origen vigentes en la ALADI. Adicionalmente las solicitudes de importación deberán tramitarse incluyendo la posición arancelaria y descripción NALADI de cada producto, citando el número y fecha del presente Decreto.

Artículo 3º El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución Nacional y en desarrollo de las Leyes 6º de 1971 y 45 de 1981, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público