Micelio

decreto 1172 de 1949

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: Que por el artículo 1º de la Ley 55 de 1940, se restableció el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, en el Distrito Judicial de Bogotá, con jurisdicción en los mismos Municipios que actualmente forman el Circuito Civil

Considerando · 2 motivos

Que por el artículo 1º de la Ley 55 de 1940, se restableció el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, en el Distrito Judicial de Bogotá, con jurisdicción en los mismos Municipios que actualmente forman el Circuito Civil; y;

Que en el Presupuesto de la actual vigencia se incluyó la partida correspondiente para atender a su funcionamiento;

Artículo 1El Juzgado Del Circuito Penal De Ubaté, De Que Trata La Ley 55 De 1946, Tendrá El Personal Señalado Para Esta Clase De Juagados Por El Artículo 53 Del Decreto-Ley 1714 De 1936, Y Con Las Siguientes Asignaciones Mensuales: Un Juez $ 400

º El Juzgado del Circuito Penal de Ubaté, de que trata la Ley 55 de 1946, tendrá el personal señalado para esta clase de Juagados por el artículo 53 del Decreto-ley 1714 de 1936, y con las siguientes asignaciones mensuales: Un Juez $ 400.00 Un Secretario 280.00 Un Oficial Mayor 220.00 Un portero Escribiente 160.00

Artículo 2Circuito Penal De Ubaté, Lo Constituyen Los Siguientes Municipios: Ubaté, Que Será Su Cabecera; Carmen De Carupa

º Circuito Penal de Ubaté, lo constituyen los siguientes Municipios: Ubaté, que será su cabecera; Carmen de Carupa. Cucunubá, Fúquene, Guaehetá, Lenguazaque, Simijaca, Susa, Sutatausa y Tausa.

Artículo 3Por Los Departamentos De Presupuesto Y Contabilidad Y De Establecimientos De Detención, Pena Y Medidas De Seguridad Del Ministerio De Justicia, Se Tomarán Las Providencias Del Caso A Fin De Dar Cumplimiento A Este Decreto Y A Lo Exigido Por El Decreto-Ley 1405 De 1934

Articulo 3º Por los Departamentos de Presupuesto y Contabilidad y de Establecimientos de Detención, Pena y Medidas de Seguridad del Ministerio de Justicia, se tomarán las providencias del caso a fin de dar cumplimiento a este Decreto y a lo exigido por el Decreto-ley 1405 de 1934.

Artículo 4Este Decreto Rige Con Retroactividad Al Primero De Febrero Del Año En Curso

º Este Decreto rige con retroactividad al primero de febrero del año en curso. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación, Encargado, del Despacho de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público