en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 69 de la Ley 09 de 1983
Artículo 1En El Caso De Pagos O Abonos En Cuenta Por Concepto De Intereses De Cuentas De Ahorro El Sistema Upac, No Se Hará Retención En La Fuente Cuando El Pago O Abono En Cuenta Corresponda A Un Interés Diario Inferior A Siete Pesos ($ 7
º En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses de cuentas de ahorro el sistema UPAC, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a siete pesos ($ 7.00) moneda corriente. Cuando los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provengan de cuentas de ahorro diferentes de las del sistema UPAC, en establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a veintisiete pesos ($ 27.00) moneda corriente. Lo dispuesto en este artículo, no se aplicará a los certificados de depósito a término que emitan los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.