Micelio

decreto 410 de 1990

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 7 del artículo 120 de la Constitución Política

Artículo 1Del 5 Al 17 De Marzo Y Del 21 De Mayo Al 2 De Junio De 1990, Quedan Prohibidos, Los Desfiles, Manifestaciones Y Demás Actos De Carácter Político, En Los Lugares Públicos De Todo El Territorio Nacional

° Del 5 al 17 de marzo y del 21 de mayo al 2 de junio de 1990, quedan prohibidos, los desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político, en los lugares públicos de todo el territorio nacional.

Artículo 2Durante El Período A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Las Estaciones De Radiodifusión Sonora Y Los Canales De Televisión No Podrán Transmitir Programas, Conferencias, Discursos, Mesas Redondas O Comentarios De Carácter Político, Sin Perjuicio De La Difusión De Información Estrictamente Electoral

° Durante el período a que se refiere el artículo anterior, las estaciones de radiodifusión sonora y los canales de televisión no podrán transmitir programas, conferencias, discursos, mesas redondas o comentarios de carácter político, sin perjuicio de la difusión de información estrictamente electoral. Estas transmisiones tampoco podrán efectuarse mediante el uso de alto parlantes. No obstante, las estaciones de radiodifusión sonora podrán transmitir publicidad política electoral que solo contenga invitación a sufragar por determinados partidos, movimientos o candidatos, excepto los días de elecciones.

Artículo 3Las Infracciones A Lo Dispuesto En El Presente Decreto Y En El Decreto 275 Del 30 De Enero De 1990, Por Parte De Las Estaciones De Radiodifusión Sonora, Y De Las Programadoras De Televisión Dará Lugar A La Aplicación De Las Sanciones Consagradas En El Estatuto De Radiodifusión Y En Los Correspondientes Contratos De Concesión

° Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto y en el Decreto 275 del 30 de enero de 1990, por parte de las estaciones de radiodifusión sonora, y de las programadoras de televisión dará lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en el Estatuto de Radiodifusión y en los correspondientes contratos de concesión. El Ministerio de Comunicaciones podrá de inmediato ordenar la suspensión de las transmisiones y recobrar el dominio pleno de las respectivas frecuencias.

Artículo 4Durante El Día De Elecciones, Por Los Servicios De Telecomunicaciones Se Dará Prelación A Los Mensajes Dirigidos Por Las Autoridades Electorales Que Contengan Información Sobre El Resultado De Los Comicios

° Durante el día de elecciones, por los servicios de telecomunicaciones se dará prelación a los mensajes dirigidos por las autoridades electorales que contengan información sobre el resultado de los comicios.

Artículo 5En Cumplimiento De Lo Dispuesto En El Artículo 39 Del Decreto 2085 De 1975, Las Estaciones De Radiodifusión Mantendrán A Disposiciones Del Ministerio De Comunicaciones La Grabación De Todos Los Programas Que Se Transmitan Durante El Período A Que Se Refiere El Artículo 1° De Este Decreto

° En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2085 de 1975, las estaciones de radiodifusión mantendrán a disposiciones del Ministerio de Comunicaciones la grabación de todos los programas que se transmitan durante el período a que se refiere el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 6Los Grupos De Control De Programación Del Ministerio De Comunicaciones Vigilarán De Manera Permanente El Cumplimiento De Las Disposiciones Contenidas En Los Artículos 2°, 3° Y 4° Del Presente Decreto Y Del Decreto 275 De Enero 30 De 1990

° Los grupos de control de programación del Ministerio de Comunicaciones vigilarán de manera permanente el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 3° y 4° del presente Decreto y del Decreto 275 de enero 30 de 1990.

Artículo 7Queda Prohibida, En Todo El Territorio Nacional, La Venta Y Consumo De Bebidas Embriagantes Desde Las Dieciocho (18) Horas Del Día Sábado 10 Hasta Las Seis (6) Horas Del Día Lunes Doce (12) De Marzo De 1990; Y Desde Las Dieciocho (18) Horas Del Día Sábado Veintiséis (26) Hasta Las Seis (6) Horas Del Día Lunes Veintiocho (28) De Mayo Del Mismo Año

° Queda prohibida, en todo el territorio nacional, la venta y consumo de bebidas embriagantes desde las dieciocho (18) horas del día sábado 10 hasta las seis (6) horas del día lunes doce (12) de marzo de 1990; y desde las dieciocho (18) horas del día sábado veintiséis (26) hasta las seis (6) horas del día lunes veintiocho (28) de mayo del mismo año. El Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, los Alcaldes Municipales y los Corregidores Intendenciales y Comisariales podrán, por razones de orden público y dando previo aviso al Ministerio de Gobierno, adelantar o prorrogar el término de la prohibición establecida en este artículo.

Artículo 8Las Infracciones A Lo Dispuesto En El Artículo Anterior Serán Sancionadas Por Los Alcaldes Y Corregidores Intendenciales Y Comisariales, De Acuerdo Con Lo Previsto En Los Respectivos Código De Policía

° Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior serán sancionadas por los Alcaldes y Corregidores Intendenciales y Comisariales, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Código de Policía.

Artículo 9Durante El Período Señalado En El Artículo 1° Del Presente Decreto, Quedan Suspendidos Los Salvoconductos Para El Porte De Armas En Todo El Territorio Nacional, Sin Perjuicio De Las Autorizaciones Especiales Que Durante Estas Fechas Otorguen Los Comandantes De Brigada, Fuerza Naval, Comandos Aéreos Y Del Comando Unificado Del Sur

° Durante el período señalado en el artículo 1° del presente Decreto, quedan suspendidos los salvoconductos para el porte de armas en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante estas fechas otorguen los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval, Comandos Aéreos y del Comando Unificado del Sur.

Artículo 10Este Decreto Rige A Partir De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 7 del artículo 120 de la Constitución Política
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Comunicaciones