en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional
Considerando · 8 motivos
Que mediante el Decreto 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que la declaratoria de turbación del orden público tuvo como fundamento, entre otras causas, la acción violenta de grupos armados que atentan contra el orden constitucional;
Que dichos atentados se han incrementado en forma notoria en los últimos días, teniendo como objetivos principales los vehículos de transporte público, sistemas de transmisión de energía, medios de comunicación, sistemas de transporte de hidrocarburos, especialmente los oleoductos y otras instalaciones petroleras;
Que como consecuencia de lo anterior se ha presentado una disminución en la producción del petróleo y sus derivados, y en su transporte y distribución, así como en las reservas existentes para atender adecuadamente la demanda interna;
Que esta disminución hace necesario adoptar medidas excepcionales de carácter transitorio que garanticen la normal prestación y atención del servicio público de transporte en sus diferentes modalidades;
Que la circulación de tránsito de vehículos automotores en el territorio nacional, constituye actividad esencial para el desenvolvimiento económico y social de la comunidad, por lo cual deben adoptarse las medidas que permitan garantizar el uso racional de la gasolina y ACPM que se consume en el país y su adecuado abastecimiento;
Que tales medidas están orientadas a impedir que se agraven los factores de turbación del orden público;
Que las medidas que se adoptan, por su alcance y naturaleza, tienen un carácter eminentemente transitorio, hasta tanto se neutralicen los efectos originados por la disminución en la producción del petróleo y sus derivados, por razón de los actos terroristas;
Artículo 1
ARTICULO 1 º. A partir de la vigencia del presente Decreto y mientras subsista turbado el orden público en todo el territorio nacional, las estaciones de servicio, podrán vender gasolina corriente, extra y ACPM a los vehículos automotores tipo automóviles, camperos y camionetas que se encuentren autorizados para transitar y circular, únicamente en las fechas y horarios previstos en el artículo 2º de este Decreto.
Artículo 2
ARTICULO 2 º. El tránsito y circulación en todo el territorio nacional por las vías públicas y privadas abiertas al público, de los vehículos automotores tipo automóviles, camperos y camionetas de servicio particular o privado, se cumplirá dentro de las siguientes previsiones: Los automóviles, camperos y camionetas cuya placa o número de permiso de circulación restringida termine en cero o número par, podrán circulas únicamente los días que correspondan a fecha par en el calendario. Los automóviles, camperos y camionetas cuya placa o número de permiso de circulación restringida termine en número impar, podrán circular únicamente los días que correspondan a fecha impar en el calendario.
Artículo 3
ARTICULO 3 º. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, vehículos automotores tipo automóvil, campero y camioneta habilitados por las autoridades competentes para prestar servicios públicos, los vehículos escolares, de urgencia, destinados al servicio diplomático y consular, de conformidad con la clasificación adoptada por el Decreto-ley 1344 de 1970 y demás disposiciones que lo adicionan o modifican, y los casos de seguridad o urgencia médica evidente.
Artículo 4
ARTICULO 4 º . Prohíbese en todo el territorio nacional, el tránsito y circulación los días sábados, domingos y feriados de los vehículos oficiales no destinados a la operación o prestación de servicios públicos.
Artículo 5
ARTICULO 5 º. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2º y 4º del presente Decreto, será sancionado por las autoridades de tránsito, con la inmovilización del vehículo hasta el día siguiente, la cual se llevará a cabo en el sitio en que la autoridad competente determine, todo ello de conformidad con lo consagrado en el Decreto-ley 1344 de 1970, y demás disposiciones que lo adicionen o modifiquen.
Artículo 6
ARTICULO 6 º . Corresponde a los alcaldes distritales y municipales y a las autoridades de tránsito, garantizar la vigilancia, cumplimiento y aplicación de las normas del presente Decreto. Los alcaldes distritales y municipales quedan autorizados para otorgar los permisos de circulación que, en casos excepcionales plenamente justificados, sean requeridos para vehículos automotores que siendo de servicio particular o privado, se destinen habitualmente a la realización de actividades económicas. En estos casos se diseñarán distintivos suficientemente visibles para garantizar el control.
Artículo 7
ARTICULO 7 º. El presente Decreto rige a partir de las 04:00 horas del día lunes 15 de abril, y suspende las normas que le sean contrarias.