en uso de sus atribuciones, y CONSIDERANDO: 1° Que la Ley 3° del corriente año prorrogó hasta el 30 de junio de 1919 el cambio de los billetes de antiguas ediciones por los representativos de oro
Considerando · 2 motivos
Que la Ley 3° del corriente año prorrogó hasta el 30 de junio de 1919 el cambio de los billetes de antiguas ediciones por los representativos de oro; 2°;
Que la Junta de Conversión ha hecho patente al Gobierno las dificultades que para el registro e incineración de los billetes últimamente editados presenta lo dispuesto en el Decreto número 2037 del año pasado;
Artículo 1La Junta De Conversión Presentará Al Ministerio Del Tesoro Un Modelo De Los Libros Destinados Al Registro De Todos Los Billetes De La Edición Últimamente Fabricados Por La American Bank Note Company
° La Junta de Conversión presentará al Ministerio del Tesoro un modelo de los libros destinados al registro de todos los billetes de la edición últimamente fabricados por la American Bank Note Company. Una vez aprobado dicho modelo por el Ministro del Tesoro, la Junta procederá a hacer fabricar en esta ciudad, a la mayor brevedad posible, el número de libros necesarios para el registro de que se trata.
Artículo 2La Incineración De Los Billetes Deteriorados Representativos De Oro Se Hará Con Las Formalidades Indicadas En El Artículo 8 Del Decreto 1147 De 1916; Pero Antes De Proceder A Ella, La Junta De Conversión Hará, En El Libro De Registro De La Edición De Los Billetes, La Anotación Correspondiente, En La Forma Que Se Acuerde Entre La Junta Y El Ministerio Del Tesoro; Y En El Acta De Incineración Se Dejará Constancia De Que Se Ha Dado Cumplimiento A Dicha Formalidad, Pudiendo Las Personas Que Deban Suscribirla, Hacer La Verificación Del Caso, Si Los Estiman Conveniente
° La incineración de los billetes deteriorados representativos de oro se hará con las formalidades indicadas en el artículo 8 del Decreto 1147 de 1916; pero antes de proceder a ella, la Junta de Conversión hará, en el libro de registro de la edición de los billetes, la anotación correspondiente, en la forma que se acuerde entre la Junta y el Ministerio del Tesoro; y en el acta de incineración se dejará constancia de que se ha dado cumplimiento a dicha formalidad, pudiendo las personas que deban suscribirla, hacer la verificación del caso, si los estiman conveniente.
Artículo 3Deróganse Los Artículos 1°, 3° Y 10 Del Decreto 2037 De 1917, Y En Los Términos Del Presente Decreto Quedan Reformados Los Artículos 6°, 7°, 12, 13 Y 14 Del Mismo Decreto
° Deróganse los artículos 1°, 3° y 10 del Decreto 2037 de 1917, y en los términos del presente Decreto quedan reformados los artículos 6°, 7°, 12, 13 y 14 del mismo Decreto. Comuníquese y publíquese.